Micelio
A-347-1995 [5859]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1995

Magistrado ponente: Carlos Esteban Jaramillo Schloss

Decreto 2303 de 1989Decreto 2652 de 1991Decreto 528 de 1964

Jaramillo Herederos No. 4402 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS Santafé de Bogotá, D.C., quince (15) de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1.995). Referencia: Expediente No. 5859 Se decide el conflicto suscitado entre el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santafé de Bogotá y el Juzgado Diecisiete de Familia de la misma ciudad, en relación con el proceso de disolución y liquidación de sociedad de hecho, promovido por OLGA LEONOR SALINAS FORERO DE CORRALES contra LUIS ANTONIO CORRALES PRIETO.

ANTECEDENTES 1. Mediante demanda presentada en el Juzgado Civil del Circuito de esta ciudad (reparto), OLGA LEONOR SALINAS FORERO DE CORRALES solicitó que se declare que entre ella y LUIS ANTONIO CORRALES PRIETO existió una sociedad civil de hecho, por haber convivido como esposos desde mayo 12 de l979, fecha en que contrajeron matrimonio por los ritos católicos, y el último día de febrero de l991, lapso en el cual adquirieron varios inmuebles, para lo cual contribuyó la actora cumpliendo con sus deberes de esposa y madre, aportando igualmente su esfuerzo económico algunas veces.

Este matrimonio fue declarado nulo el 12 de septiembre de 1994 por el Tribunal Eclesiástico de la Arquidiócesis de Bogotá al prosperar la causal de existencia de vínculo matrimonial anterior del demandado (Num. 12 del art. 140 del Código Civil), razón por la cual, a su juicio, no se formó una sociedad conyugal, sino una sociedad civil de hecho.

Por consiguiente, solicita la actora, con fundamento en los arts. 498 a 506 del Código de Comercio; 140, 148, 1820 y 2083 del Código Civil; y Capítulo I, Título XXI, Libro 3o del Código de Procedimiento Civil, que se declare que existó una sociedad de hecho entre demandante y demandado, a la cual pertenecen tanto los bienes muebles como los inmuebles adquiridos durante el tiempo de convivencia; se declare su disolución y liquidación y se le imponga al demandado la obligación de pagar costas. 2.

Correspondió el asunto inicialmente al Juzgado 3o Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, despacho que rechazó la demanda y ordenó remitirla a los Juzgados de Familia de esta misma ciudad, afirmando escuetamente que en ellos radica la competencia para conocer de este tipo de demandas. 3. A su turno, el Juzgado Diecisiete de Familia de Santafé de Bogotá estimó que, por no ser aplicable al caso la Ley 54 de l990, toda vez que no transcurrieron dos años de convivencia contados a partir de la entrada en rigor de dicha norma, el asunto no es de su competencia. Agrega que durante la vigencia del vínculo no se pudo formar una sociedad conyugal y tampoco después de declararse nulo el matrimonio, y que no es la intención del libelo discutir derechos inherentes al régimen económico de ese matrimonio, por lo que, reitera, el juez competente para conocer de este proceso es el civil del circuito de esta ciudad.

Así las cosas ordenó remitir el expediente a esta Corporación para que resolviera el conflicto suscitado. CONSIDERACIONES 1. Ya en repetidas oportunidades ha expresado esta Sala que conflictos como del que ahora se ocupa, son de jurisdicción y que, por lo tanto, el órgano competente para dirimirlos es el Consejo Superior de la Judicatura, por intermedio de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria (artículo 256, numeral 6°, Constitución Nacional).

A pesar de ello, la Corte ha venido desatando esos conflictos, como máximo Tribunal de la Justicia Ordinaria (artículo 234 Constitución Nacional), bajo una doble consideración, a saber: la primera, que así lo exigen la celeridad y la economía procesales, de una parte y, además, porque negarse a decidirlos equivaldría a dejar un proceso sin juez que lo resuelva, lo que resulta en pugna con el derecho de todas las personas "para acceder a la administración de Justicia" (artículo 229 Constitución Nacional), derecho éste fundamental para la convivencia pacífica de los asociados" (Autos 2 y 15 de octubre de l992, entre muchos otros); y la segunda, que para hacerle frente a aquella situación, el art. 28 del Código de Procedimiento Civil no ofrece solución apropiada, porque tal precepto, como se sabe, solo tiene el alcance de asignar a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial el conocimiento de los conflictos comunes de competencia entre autoridades de una misma especialidad jurisdiccional, y solamente de ellos, luego no se ocupa de las llamadas colisiones de "jurisdicción" pues siguiendo lineamientos constitucionales vigentes al momento de su promulgación y que no son distintos a los que orientan en la materia a la Carta Política de 1991, el referido precepto de la codificación civil da por descartado que, ante esa modalidad de contiendas, es autoridad orgánicamente distinta la llamada por el ordenamiento positivo para solucionarlas.

Así, entonces, una determinación en el sentido que acaba de dejarse indicado, le permite a la Corte brindarle a problemas de delicadas aristas como el que estos autos reflejan, una solución consistente y uniforme cuyas benéficas consecuencias para la prestación del servicio de justicia en el ámbito de los litigios civiles, de familia y agrarios, son a todas luces evidentes. 2.

Sentada la premisa que antecede, resulta necesario recalcar que "en la actualidad existen tres ordenamientos legales que regulan igual número de sociedades de hecho, coexistiendo, entonces, las de carácter netamente civil, raguladas por las normas sustanciales pertinentes; las de índole comercial, regladas a la luz de los preceptos de naturaleza mercantil; y la sociedad marital de hecho, de la que se ocupa, con exclusividad, la Ley 54 de l990." La competencia de las dos primeras está asignada a la jurisdicción civil, mientras que de la tercera se ocupa la jurisdicción de familia, toda vez que dichas uniones pretenden la conformación de un núcleo de tal naturaleza, con las obligaciones y derechos que de él dimanan, como así lo entendió el propio estatuto citado cuando expresamente les asignó a tales autoridades el conocimiento de aquellos asuntos que con ellas tengan que ver.

(Auto O68 de 93-03-31, sin publicar y Auto de Junio 11 de 1993, sin publicar). De otro lado, debe tenerse en cuenta, además, que las atribuciones de la Jurisdicción de Familia están reguladas en forma taxativa, restringiéndose "al conocimiento de causas de determinada especie donde, a juicio del legislador, adquieren preponderancia aquellas normas de marcado interés público que se ocupan de regular la constitución, el desenvolvimiento y la extinción de los vínculos que de la existencia misma del nucleo familiar se derivan para las personas físicas, bien sea asignándoles deberes de inevitable observancia o ya otorgándoles derechos que en no pocas veces son de alcance patrimonial" (Auto del 20 de abril de l994, sin publicar). 3.

Sentado lo anterior, y atendiendo a los presupuestos de hecho y de derecho contenidos en la demanda objeto de autos, se observa que en el presente caso la parte actora apoyó su pretensión principal de disolución y liquidación de la sociedad de hecho en normas diferentes a la Ley 54 de l990, ajenas éstas a la relación de tipo familiar que le dio origen a la convivencia de las partes, sin pretender derivar los derechos que solicita se declaren, del matrimonio declarado nulo, lo que permite deducir entonces que es a la jurisdicción civil a la que compete el conocimiento del presente caso, y en especial al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, no así a la jurisdicción de familia, puesto que dentro de los asuntos sometidos a su conocimiento de modo taxativo, no se encuentra el que ahora ocupa la atención de esta corporación. DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, declara que el conocimiento de la demanda en referencia le corresponde a la jurisdicción civil y, por lo tanto, ordena remitir nuevamente este expediente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, por ser el competente para conocer del asunto, para que prosiga con el trámite de rigor.

Comuníquese así mismo lo decidido al Juez Diecisiete de Familia de Santafé de Bogotá. Cópiese y notifíquese NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS Expediente No. 5859 PEDRO LAFONT PIANETTA RAFAEL ROMERO SIERRA (Con salvamento de voto) JAVIER TAMAYO JARAMILLO � SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO RAFAEL ROMERO SIERRA�PRIVADO �� Al no compartir la providencia adoptada por la mayoría, consigno mi disentimiento en los términos siguientes: 1.- Para dirimir de fondo el conflicto aquí suscitado, se ha fundado en que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ha considerado que la colisión que se presente entre un Juzgado Civil y uno de Familia para conocer de un proceso no es un conflicto de jurisdicción sino de competencia, por lo que en tratándose de dos juzgados pertenecientes al mismo Distrito Judicial debe conocer el Tribunal Superior respectivo, lo que le ha permitido a la mayoría de la Sala concluír que dicho proceso no puede quedar sin juez, y que en esas condiciones, la Corte, como máximo Tribunal de Justicia ordinaria se ve compelido a dirimirlo, a pesar de que la competencia para ello radica en el Consejo Superior de la Judicatura, en su Sala Disciplinaria, por ser un conflicto de jurisdicción. 2.- La labor de "dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre distintas jurisdicciones", ciertamente está atribuída constitucionalmente al Consejo Superior de la Judicatura (art. 256 num. 6), organismo que por conducto de su Sala Jurisdiccional Disciplinaria ha manifestado, de manera reiterada y uniforme, que cuando se discute si un litigio debe ser resuelto por jueces civiles o, contrariamente, por jueces de familia, se está en presencia de un conflicto de competencia, pues, aunque se trata de juzgadores de especialidades diferentes, éstos integran, no obstante, la misma jurisdicción: la ordinaria, no jurisdicciones distintas. 3.- Partiendo de este antecedente y de otros que más adelante se expondrán, la Sala Plena de la Corte, mediante auto de 7 de octubre de 1993, se abstuvo de resolver el conflicto para conocer de un proceso surgido entre un Juez Civil y otro Laboral, ambos pertenecientes al Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, por carecer de competencia, determinando que de él debía conocer dicho Tribunal.

En efecto, dijo entonces la Corporación: " Prioritariamente le corresponde a la Corporación determinar si dentro de sus atribuciones legales está la de definir los conflictos de jurisdicción o de competencia que se presenten, entre un juzgado laboral y uno civil pertenecientes a un mismo Distrito, y de entrada se observa que no existe disposición o precepto legal alguno que le asigne tal competencia. " Y lo anterior resulta ser así, porque los diversos estatutos que se han ocupado de regular los conflictos, ya de jurisdicción, ora de competencia entre dos Juzgados de un mismo Distrito, no le han atribuído a la Sala Plena de la Corte Suprema el conocimiento de tales situaciones, pues así se desprende de la legislación constitucional y legal pertinente (arts. 256 Const.

Nal., Decreto 2652 de 1991, 28 de C. de P. C., 68, 70 y 72 del C. de P.P., 152 del C. de P. del T. y Decreto 528 de 1964), que indica a qué juzgadores les corresponde decidir los conflictos de uno u otro linaje. " Si ciertamente la ley no le atribuye a la Corte en pleno competencia para dirimir conflictos de jurisdicción o de competencia que se susciten entre dos juzgados pertenecientes a un mismo distrito judicial, deberá abstenerse de decidirlo, y consecuencialmente, disponer el envío de la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, a fin de que haga el pronunciamiento que en derecho corresponda.

Porque si a juicio de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, tal como lo ha exteriorizado de manera reiterada y uniforme en múltiples pronunciamientos, el caso a estudio configura un conflicto de competencia, por tratarse de litigios civiles y laborales de dos especialidades de la jurisdicción ordinaria y no de diferentes jurisdicciones, ello se traduce en que del mismo debe conocer el Tribunal Superior, en Sala Plena, por presentarse la colisión entre dos juzgados (civil y laboral) pertenecientes a un mismo distrito, y según los alcances del inciso 2o. del artículo 28 del C. de P. C.". 4.- El criterio doctrinal precedente fue acogido por mayoría por la Sala de Casación Civil de la Corte, como bien puede establecerse en más de 20 providencias dictadas durante los meses de marzo y abril de 1994, lo que llevó a la Sala a afirmar y concluír que la Corte no tenía competencia para dirimir los conflictos, ya de jurisdicción, ora de competencia, que se suscitasen entre dos juzgados, de diferente especialidad, pero del mismo Distrito Judicial. 5.- Por otra parte, la Corte Constitucional, al decidir sobre la acción de cumplimiento que formulara ante ella un ciudadano con apoyo en el artículo 87 de la Carta Política, abordó el tema atinente a las diferentes jurisdicciones que consagra la actual Constitución, y al efecto afirmó en providencia de 10 de diciembre de 1992, lo siguiente: "Es así también como, con el fin de efectuar un uso racional de la justicia, se reparte ella entre jurisdicciones a las cuales a la vez, se les atribuyen competencias determinadas.

Existen entonces: "a.- La Jurisdicción Ordinaria, a la cabeza de la cual se halla la Corte Suprema de Justicia y que se ocupa de las controversias suscitadas entre los particulares, de índole civil, comercial, familiar, laboral y, además, de la sanción de los delitos. "b.- La Jurisdicción Contencioso Administrativa, a cargo de los tribunales administrativos, con el Consejo de Estado como suprema autoridad, que atiende y resuelve los litigios que surjan entre los particulares y el Estado.

"c.- La Jurisdicción Indígena, al frente de la cual están las autoridades de los pueblos indígenas y que se ejercerá dentro del ámbito de su territorio, según sus propias normas y procedimientos, que no habrán de contrariar la Constitución y leyes de la República. "d.- La Jurisdicción de los Jueces de Paz, que se encarga de resolver, en equidad, conflictos individuales y comunitarios.

"e.- La Jurisdicción Penal Militar, instituída para conocer de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en ejercicio activo y en relación con el servicio (art. 221 C.N.). "f.- La Jurisdicción Constitucional confiada a la Corte Constitucional y que tiene como objeto preservar la supremacía y la integridad de la Carta Política, frente a textos de inferior categoría dentro de la escala Kelseniana jerárquica de normas y que puedan infringirla".

Lo que pone de presente la reseña doctrinal que se acaba de hacer, es la reiteración de la clasificación de la jurisdicción en ordinaria y especiales, conformada la primera por las diversas materias o normas del derecho sustancial (civil, penal, laboral, de familia y agrario) y la segunda, por otras materias (constitucional, contencioso administrativa, penal militar, etc.).

Aquélla es ejercida por los Jueces y Tribunales Ordinarios, y éstas por Jueces y Tribunales especiales, y siendo así las cosas, los conflictos que se presenten entre los Juzgados de la jurisdicción ordinaria sobre el conocimiento de un proceso, según la nueva Constitución, no pasa de ser un conflicto de competencia y no de jurisdicción, pues según los alcances de los preceptos constitucionales, no es posible ver y entender que dentro de la jurisdicción ordinaria existan diversas jurisdicciones sino una única jurisdicción contentiva, apenas, por la naturaleza del derecho sustancial, de distintas especialidades o materias, que por la complejidad y multiplicidad de las relaciones jurídicas que va imponiendo el crecimiento social, es aún de suponer que hacia el futuro puedan formarse o aparecer otras áreas o especialidades que amplíen el radio de acción de la jurisdicción ordinaria. 6.- Entonces, según las normas constitucionales, que son de aplicación ineluctable, a las cuales debe sujetarse la ley, los conflictos que se susciten entre un juzgador civil y uno de familia, ambos pertenecientes desde luego a la jurisdicción ordinaria, no exterioriza una colisión de jurisdicción sino de competencia, y cuando dicho conflicto ocurre, como aquí acontece, entre dos juzgados pertenecientes a un mismo Tribunal, de éste debe conocer dicha Corporación y no la Corte en su Sala de Casación Civil, como aquí ha sucedido (art. 28 C. de P. C.). 7.- De suerte que, sí hay un juzgador competente para dirimir el conflicto presentado entre dos jueces pertenecientes a un mismo Distrito Judicial, como lo hay, también, cuando los juzgados pertenecen a Distrito diferente. 8.- Las reflexiones hasta aquí sentadas, encuentran aún apoyo en preceptos legales, al establecer el artículo 18 del decreto 2303 de 1989, que cuando hubiere controversia sobre el carácter agrario de la relación jurídica o del bien a que se refiere el proceso, se remitirá éste "al correspondiente Tribunal Superior del Distrito Judicial", para la determinación de su naturaleza.

Y precisamente la Corte, en providencia de 18 de abril de 1994, aprobada por unanimidad y con fundamento en el precepto antes mencionado, se sustrajo de dirimir el conflicto suscitado entre los Juzgados Civil del Circuito y Promiscuo de Familia de Zipaquirá, por controvertirse su naturaleza agraria, por lo que dispuso el envío de la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. 9.- Por otra parte, no se puede subestimar que las normas constitucionales y legales atinentes a las competencias, facultades o atribuciones de los funcionarios públicos son de derecho estricto, y por ello no les es dado a los Juzgadores hacer interpretaciones bondadosas, extensivas o analógicas, para aprehender el conocimiento de cuestiones respecto de las cuales ni la Constitución ni las leyes les han atribuído, porque así lo dice con claridad la Carta Política de reciente vigencia. En efecto, el artículo 121 de la misma establece que "ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley".

Las reflexiones precedentes permiten, entonces, concluír que el conflicto presentado entre los jueces a que se refiere este proceso, es de competencia, y por pertenecer al mismo Distrito Judicial, la colisión debió ser dirimida por el correspondiente Tribunal y no por la Corte, como aquí aconteció y se dijo atrás. RAFAEL ROMERO SIERRA Fecha ut supra. �PÁGINA � �PÁGINA � �PÁGINA �7�