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A-345-96Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1996

Magistrado ponente: Jorge Santos Ballesteros

Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. Jorge Santos Ballesteros Santafé de Bogotá D. C., diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996). Referencia: Expediente No. 6390 Procede la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, a resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintiséis Civil del Circuito de Santafé de Bogotá y Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá correspondientes a los distritos judiciales de Santafé de Bogotá y Cundinamarca respectivamente, para conocer del proceso ordinario de Comunicaciones Celular Comcel S.A. contra Comunicaciones Digitales y Técnicas Comditec Ltda.

ANTECEDENTES: 1. La sociedad Comunicaciones Celular Comcel S.A. demandó en proceso ordinario de mayor cuantía a la sociedad Comunicaciones Digitales y Técnicas Comditec Ltda. a fin de que se disolviera el contrato de distribución temporal suscrito entre las mencionadas firmas. 2. La demanda fue dirigida al Juez Civil del Circuito de Santafé de Bogotá ( reparto ) habiéndole correspondido su conocimiento al Juez 26 de dicho circuito judicial. 3.

El demandante señaló en el libelo introductorio del proceso que la sociedad demandada estaba domiciliada en la localidad de Fusagasugá (Cund.) y específicamente señaló la transversal 14 No. 126-10 oficina 312 de Santafé de Bogotá, o, en la calle 11 No. 7-48 de Fusagasugá como lugar para efectos de notificaciones. A la demanda se acompañó el certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada en el cual se señala a Santafé de Bogotá como el domicilio de la misma y la calle 11 no. 7-48 del Municipio de Fusagasugá como dirección de notificación judicial. 4.

El Juzgado 26 Civil del Circuito recibió la demanda y por auto del 23 de septiembre de 1996 la rechazó de plano de conformidad con el art. 85 del C. de P.C. argumentando que la demandada tenía su domicilio en la municipalidad de Fusagasugá ( Cundinamarca ) y que era este municipio el lugar de cumplimiento de la obligación. En consecuencia ordenó la remisión del expediente al circuito de Fusagasugá. 5.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá provocó el conflicto negativo de competencia argumentando que del certificado de existencia y representación de la demandada expedido por la Cámara de Comercio se desprendía que el domicilio de aquella era la cuidad de Santafé de Bogotá. CONSIDERACIONES 1. Se advierte en primer lugar, que como el conflicto aquí planteado se ha suscitado entre dos juzgados de diferente distrito judicial, como son los de Fusagasugá y Santafé de Bogotá, la Corte es la competente para definirlo, tal como lo señala el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia”. 2.

La regla general de competencia contenida en el artículo 23 del C. de P.C. señala que en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es juez competente el del domicilio del demandado. 3. Si bien es cierto que en la demanda se señaló en cumplimiento del art. 75 num 2º. del C. de P.C. como domicilio del demandado la localidad de Fusagasugá ( Cund ) y en cumplimiento del Art. 75 num 11 ibídem como lugar para notificaciones de la sociedad demandada la transversal 14 No. 126-10 oficina 312 de Santafé de Bogotá D.C. o en la calle 11 No. 7-48 de Fusagasugá, ha de anotarse que de los anexos aportados con la demanda y especialmente del certificado de existencia y representación de la sociedad demandada, ésta tiene su domicilio en Santafé de Bogotá, D.C. y tiene como lugar para recibir notificaciones judiciales la calle 11 No. 7-48 del municipio de Fusagasugá. 4.

Por consiguiente, del certificado de la Cámara de Comercio antes mencionado se deduce que el demandado tiene como domicilio la ciudad de Santafé de Bogotá. En ese orden de ideas, de conformidad con la regla contenida en el artículo 23 numeral 1º. Del C. De P.C el juez competente es el de Santafé de Bogotá. 5. No acierta el Juzgado del Circuito de Santafé de Bogotá al señalar que del documento acompañado con la demanda se deduce que el lugar de cumplimiento de la obligación es Fusagasugá, porque el demandante no hizo referencia alguna a este punto en el libelo introductorio del proceso. 6.

En ese orden de ideas se concluye que es el Juez civil del Circuito de Santafé de Bogotá el que debe conocer del proceso ordinario, pues la demandada se encuentra domiciliada en esta localidad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria:

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Santafé de Bogotá es el competente para seguir conociendo del proceso ordinario de Comunicaciones Celular Comcel S.A. contra Comunicaciones Digitales y Técnicas Comditec Ltda.

SEGUNDO: Remitir el proceso a la citada dependencia judicial y hágase saber lo así decidido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS �PÁGINA �7� �PÁGINA �6� JSB Exp. 6390.