CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. Jorge Santos Ballesteros Santafé de Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996). Referencia: Expediente No. 6403 Procede la Corte a decidir sobre el recurso de queja formulado por la demandada María Amanda Ochoa Viuda de Obando contra el auto de 27 de septiembre de 1996 proferido por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
ANTECEDENTES 1. Dentro del proceso ordinario de los herederos de José Hugo Obando Ochoa contra Construcciones Asociados Limitada y María Amanda Ochoa viuda de Obando, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín profirió sentencia de primera instancia el 15 de febrero de 1996, en la cual no se acogieron las pretensiones formuladas en la demanda. 2.
Interpuesto el recurso de apelación por la parte demandante, el Tribunal Superior de Medellín en providencia de 25 de julio del año en curso, revocó la sentencia de primera instancia, declaró la simulación deprecada en la demanda respecto del contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública No. 1924 del 18 de agosto de 1987,dispuso la cancelación de la escritura en mención, y ordenó a la demandada María Amanda viuda de Obando la restitución del inmueble. 3.
La sentencia de segunda instancia fue notificada por edicto fijado en lugar público de la secretaría el 1º de agosto de 1996, desfijándose el 5 de agosto siguiente. 4. El 2 de agosto del año en curso, el apoderado judicial de la codemandada interpuso recurso de casación y en memorial del 9 de agosto pidió la suspensión de los efectos de la sentencia, peticiones ambas que fueron presentadas dentro del término previsto por el artículo 369 del C. de P.C. 5.
El Tribunal Superior de Medellín en auto de 16 de agosto de 1996 concedió el recurso de casación y para efectos de la suspensión de los efectos de la sentencia ordenó al recurrente que prestara caución por la suma de trescientos cincuenta millones de pesos, en cualquiera de las formas autorizadas por el artículo 678 del C. de P.C. en el término de diez días contados a partir de la notificación del auto, so pena de declarar desierto el recurso. 6.
El auto se notificó por estado el 20 de agosto de 1996, y el día tres de septiembre, cuando vencía el término de los diez días concedidos en la providencia en mención, el apoderado judicial de la demandada presentó un escrito manifestando que por causas no imputables a su poderdante no pudo allegar una caución expedida por compañía de seguros, y puso a consideración del Tribunal estar en capacidad de prestar caución hipotecaria para lo cual presentó la relación de algunos inmuebles que dice son de su propiedad. 7.
El Tribunal mediante providencia de 11 de septiembre de 1996 concedió un término de doce días a partir de la notificación del auto para que el demandado recurrente en casación adecuara la caución hipotecaria ofrecida, a las exigencias legales del art. 679-1 del C. de P.C. so pena de declarar desierto el recurso. 8. Los apoderados judiciales de algunos de los herederos demandantes interpusieron recurso de reposición contra la anterior providencia, el cual fue desatado mediante auto de 27 de septiembre de 1996, por medio del cual se dispuso revocar el auto atacado y en su lugar se declaró desierto el recurso de casación concedido.
La providencia se fundamentó en que debido a al improrrogabilidad de los términos legales impuesta por el art. 118 de C. de P.C., los diez días de plazo otorgados al recurrente para que prestara la caución vencieron sin que se hubiera prestado, pues la garantía ofrecida no se ajustó a los términos del art. 679 num 1 del C. de P.C. ya que se omitió acompañar sendos certificados de avalúo catastral de los inmuebles y los correspondientes folios de matrícula inmobiliaria. 9.
El apoderado de la demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio solicitó copias de las piezas procesales pertinentes a fin de interponer recurso de queja. 10. El recurso de reposición le fue resuelto desfavorablemente bajo el argumento de que el recurso se había declarado desierto en razón a lo dispuesto por el art. 371 num 5º. del C. de P.C., es decir porque en el término legal allí previsto para constituir la caución, no se otorga. 11.
Ordenada la expedición de copias y cancelado en tiempo por el quejoso lo necesario para su expedición, fueron recibidas por este, quien oportunamente presentó ante esta Corporación el recurso de queja correspondiente argumentando que la no prestación de la caución obedeció a causa no imputable a la demandada y se originó en hechos o actos de fuerza mayor o caso fortuito provenientes de terceros.
Solicita en consecuencia se le conceda el recurso de casación y se ordene la prestación de la caución hipotecaria, o en subsidio que se conceda el recurso de casación sin suspensión del cumplimiento de la sentencia para lo cual solicita se ordene la expedición de las copias pertinentes según lo previsto por el art. 371 num 7º. del C. de P.C. CONSIDERACIONES 1.
Ante todo debe determinar la Corte si es procedente o no el recurso de queja interpuesto por la demandada. 2. El art. 377 inc 3º. del C. de P.C. sienta una regla de carácter general frente al recurso de queja que es el más restringido de los recursos y es la de que solo cabe contra dos clases de autos a saber: a) contra el auto que niega una apelación; y b) contra el auto que niega la casación. 3.
Ahora bien, esta regla general del recurso de queja tiene algunas excepciones, que por lo mismo son de interpretación restrictiva, y que están específicamente reguladas en la ley. En lo concerniente al recurso de casación, el art. 370 num. 1º. del C. de P.C. señala: “Cuando sea necesario tener en cuenta el valor del interés para recurrir y éste no aparezca determinado, antes de resolver sobre la procedencia del recurso el Tribunal dispondrá que aquel se justiprecie por un perito dentro del término que le señale y a costa del recurrente.
Si por culpa de este no se practica el dictamen, se declarará desierto el recurso y ejecutoriada la sentencia. El dictamen no es objetable. Denegado el recurso por el Tribunal o declarado desierto, el interesado podrá recurrir en queja ante la Corte.” En ese orden de ideas ha de concluirse que como excepción a la regla general de que el recurso de queja procede contra los autos que nieguen el recurso de casación, la ley ha establecido la procedencia del recurso para los casos en que se declare desierto, si por culpa del recurrente no se practica el dictamen pericial que determine el justiprecio del interés para recurrir.
Ahora bien, como lo ha sostenido esta Sala la pertinencia del recurso de queja frente al auto que declara desierto el recurso, lo es única y exclusivamente para la eventualidad señalada en el art. 370 del C. de P.C. y no para los otros casos regulados en otras disposiciones del mismo estatuto que conducen a al declaratoria de deserción del recurso. 4.
Como en el caso concreto se interpone el recurso de queja contra el auto que declaró desierto el recurso por no haberse constituido la caución ordenada dentro del término legal, ha de concluirse la improcedencia del recurso de queja. DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, declara improcedente el recurso de queja formulado por María Amanda Ochoa viuda de Obando, respecto del auto de 27 de septiembre del año en curso proferido por el Tribunal Superior de Medellín Sala Civil.
Se reconoce al Dr. Juan Guillermo Velásquez como apoderado especial de la recurrente en queja, en los términos del poder conferido y que obra a fl. 1º. de este cuaderno. En firme esta providencia, devuélvase la actuación al Tribunal de origen para que forme parte del expediente.
NOTIFIQUESE JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS �PÁGINA �9� �PÁGINA �7� JSB. Exp. 6403.