CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. JAVIER TAMAYO JARAMILLO Santafé de Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1.995) Referencia: Expediente No. Q5725 Decide la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el recurso de queja formulado por la parte demandante contra el auto de fecha 17 de julio del corriente año, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante el cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por dicha parte contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 1993 y su complementaria del 17 de febrero de 1994, que le puso fin, en segunda instancia, al proceso ordinario incoado por el señor GERARDO DE JESUS RUIZ RIVERA contra las sociedades JUANILLO Y JUANILLO Y CIA. LTDA., URIBE PELAEZ Y CIA. LTDA. y PREDINAL S.A..
ANTECEDENTES 1.- En el libelo genitor del proceso de la referencia, el actor solicitó se declare que es el titular del dominio y posesión de las mejoras plantadas en un inmueble de propiedad de otro, el cual detentaba en arrendamiento; y que, consecuencialmente, se condene solidariamente a los demandados a pagar el valor de esas mejoras, estimadas en la suma de $26.000.000.oo, o en la cantidad que llegue a determinarse en el decurso del proceso.
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla mediante sentencia de fecha 30 de enero de 1993, finiquitó el proceso ordinario, negando las pretensiones deducidas en la demanda y, por ende, absolviendo a todos los demandados de los cargos formulados. La referida sentencia fue apelada por la parte actora y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil, mediante la suya de fecha 4 de noviembre de 1993, revocó en todas sus partes la del a-quo y, en su lugar, absolvió a la sociedad Juanillo y Juanillo y Cia. Ltda. de las pretensiones de la demanda, y condenó a Predinal S.A., sociedad que absorbió a la sociedad Uribe Pelaez y Cia. Ltda., a pagar la suma de $15.300.000.oo, por concepto de las mejoras efectuadas en el predio identificado y alinderado en el libelo. 2.- La parte actora interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación contra la sentencia mencionada; con todo, al encontrar el Tribunal que el interés para recurrir no se encontraba debidamente determinado dispuso justipreciarlo, a costa del recurrente, señalando como parámetros, únicamente, el valor de las mejoras para la fecha en que fueron plantadas, con la respectiva corrección monetaria y “como límite temporal la fecha de la sentencia complementaria, esto es, el 17 de febrero de 1994”, con exclusión de cualquier rédito sobre la suma resultante.
El dictamen pericial que obra a folio 23 y 24, señaló que, siguiendo los parámetros atrás señalados, el interés de la parte demandante para recurrir en casación ascendía a la suma de $23.394.512.40. 3.- Mediante la providencia que es objeto del recurso de queja (fols. 26 a 28), el Tribunal negó la concesión del recurso extraordinario de casación con el argumento de que el interés de la parte actora para recurrir, no alcanzaba la cantidad de $27.440.000.00, suma mínima que exige la ley para el efecto, conforme a los reajustes dispuestos por el decreto 522 de 1988.
EL RECURSO DE QUEJA Aspira el recurrente obtener la concesión del recurso de casación, oportunamente interpuesto contra la sentencia de segunda instancia, por cuanto que la actuación adelantada tendiente a justipreciar el interés para recurrir así como el dictamen pericial son irregulares “desde el punto de vista que se le quiera mirar”, dadas las siguientes razones: La primera por la limitante en el tiempo y la perentoria orden de exclusión de intereses; y la segunda por la inexplicable acogida que en tal sentido adoptó el señor perito.
No pasa por inadvertido el recurrente, para arribar a esa conclusión, que en el caso concreto el perito rehizo el dictamen en dos oportunidades. La primera como secuela de la complementación por él mismo solicitada en cuanto a que el experticio obrante a folios 4 y 5, no involucró los intereses del capital (fol. 9), a lo cual el Tribunal accedió en auto de fecha 19 de julio de 1994 (fol. 10), dando como resultado la pericia visible a folios 11 y 12, la cual determina el interés para recurrir en casación en la suma de $27.566.553.oo.
Y la segunda, fue consecuencia de un escrito presentado por el apoderado judicial de uno de los demandados, relacionado con el dictamen pericial rehecho, escrito al cual el magistrado ponente le dio trámite accediendo a lo allí impetrado en el sentido de limitar la práctica de la pericia a los parámetros ya dichos y en esta oportunidad la cuantía no alcanzó, según el impugnante, para recurrir en casación, pues el interés se estimó en la cantidad de $23.394.512.40.
CONSIDERACIONES 1.- Es evidente que cuando se interpone recurso de casación y no se encuentra determinado el valor del interés para recurrir, el Tribunal necesariamente debe disponer su justiprecio por un perito, a costa del recurrente. El dictamen rendido es la única prueba a tenerse en cuenta para determinar ese valor, a tal punto que no es susceptible de objeción aunque si puede ser aclarado o complementado.- 2.- No aparece que el recurrente haya solicitado aclaración o complementación del dictamen pericial rehecho, así se hubiere señalado las limitantes cuestionadas, no obstante habérsele concedido el respectivo traslado (fol. 25), razón por la cual el Tribunal lo acogió en su integridad en la providencia recurrida.
Esto implica que la experticia decretada y practicada para justipreciar el interés para recurrir, tiene, en este caso, ante la Corte, un valor vinculante para todos los sujetos del proceso ya sea para resolver sobre el recurso de queja, ya sea para admitir o inadmitir el recurso de casación. Como en dicho dictamen se estableció en la suma de $23.394.512.40 el interés perseguido por el demandante en el respectivo proceso, es claro que dicha cantidad no excede la mínima exigida por la ley en la época (febrero de 1994), para la procedencia del recurso de casación (artículos 2o. y 3o. del decreto 522 de 1988 y 366 del C. de P.C.).
Con todo, si el Tribunal hubiere tenido en cuenta el dictamen rehecho por primera vez (fols. 11 y 12), a la misma conclusión habría arribado. En efecto, dicha experticia incluye los intereses reclamados por el recurrente, pero allí se abarca un periodo posterior a la fecha de la sentencia complementaria. Con intereses y todo el dictamen avalúa el agravio en la cantidad de $27.566.553.00, hasta el mes de septiembre de 1994, y si el interés para recurrir debe justipreciarse es para el momento de la sentencia, resulta claro que al restar los intereses causados desde el mes de febrero de 1994 (época en que se produjo la sentencia complementaria) hasta el mes de septiembre del mismo año ($476.824.00), el resultado no alcanza la cantidad mínima exigida por la ley para conceder el recurso de casación. Lo más significativo del caso es que el demandante pretendía el reconocimiento de la suma de $26.000.000.oo, por concepto de mejoras plantadas, o la suma a determinarse en el transcurso del proceso; empero, la sentencia recurrida no le fue totalmente adversa pues únicamente le reconoció la cantidad de $15.300.000.oo, por ese concepto; luego la resolución desfavorable al recurrente sería la diferencia entre lo pedido y lo reconocido, o la diferencia entre lo reconocido y el valor de cada uno de esos dictámenes periciales.
En ninguna de estas hipótesis el resultado excede la cuantía mínima exigida en la ley ($27.440.000.oo) para la procedencia del recurso de casación. 3.- Se concluye, entonces, que el tribunal acertó al negar la concesión del recurso de casación, como así debe declararse en esta providencia judicial, al margen de cualquier otra consideración. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 1993 y su complementaria del 17 de febrero de 1994, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en el proceso ordinario de GERARDO DE JESUS RUIZ RIVERA contra la sociedad JUANILLO Y JUANILLO Y CIA. LTDA. y otros.
En firme esta providencia, remítase la actuación al Tribunal de origen para que forme parte del expediente.-
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA Con aclaración de voto RAFAEL ROMERO SIERRA Con aclaración de voto JAVIER TAMAYO JARAMILLO � ACLARACION DE VOTO Aunque compartimos la parte resolutiva de la providencia aprobada por unanimidad, aclaramos nuestro voto en el sentido de que la adhesión a dicho pronunciamiento obedece a la consideración de que la improcedencia del recurso de casación, en este caso concreto, únicamente radica en que la resolución desfavorable al recurrente, traducida en la diferencia entre lo pedido por el actor y lo negado por el Tribunal, no alcanza a igualar o superar el monto de la cuantía exigida por la ley para tal efecto, tal como se expresa en el último párrafo del numeral segundo de esta providencia. RAFAEL ROMERO SIERRA PEDRO LAFONT PIANETTA fecha tu supra JTJ.
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