/ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra Santafé de Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996).- Ref: Expediente No. 6394 Decídese el conflicto de competencia que enfrenta a los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Santafé de Bogotá y Civil del Circuito de Zipaquirá en torno al proceso instaurado por Luis Enrique Fuentes Dallos contra Graciliana Arévalo de Gómez y Gerardo Arévalo.
Antecedentes El proceso se inició con el fin de que en beneficio de un inmueble de propiedad del actor, se impusiera servidumbre de tránsito a predio de los demandados. Y como los inmuebles se encuentran situados en el Municipio de Chía -Cundinamarca-, la demanda fue presentada en Santafé de Bogotá el 4 de julio de 1991, donde fue recibida a trámite por el Juzgado Segundo Civil del Circuito, hasta el punto de proferir sentencia. No obstante, el Tribunal Superior de Bogotá al conocer del asunto en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada, decretó el 23 de enero de 1996 la nulidad de lo actuado a partir del auto proferido por el a quo el 4 de junio de 1992, auto mediante el cual ese funcionario decidió lo relativo a las excepciones previas.
Se aplicó entonces el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá de primer grado a renovar la actuación (Fol. 121 vto. cuad. No 1 ); pero pronto encontró que había perdido competencia para conocer del asunto, por razón del Acuerdo 87 de 9 de mayo de 1996, emanado del Consejo Superior de la Judicatura. El Juzgado Civil del Circuito de Zipaquirá, adonde fue remitido el expediente, no compartió aquella decisión, aduciendo que conforme a los preceptuado en el artículo 5 del citado Acuerdo, la competencia continuaba radicada en el Juzgado de Bogotá. Consideraciones Conforme a los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 del decreto 270 de 1996, corresponde a esta Sala dirimir el conflicto planteado, visto que en él aparecen involucrados juzgados que pertenecen a diferente distrito judicial, el uno al de Cundinamarca y el otro al de Santafé de Bogotá. Ninguna controversia existe en torno al hecho de que en un comienzo, cuando la demanda dio paso al proceso (año 1991), la competencia territorial correspondía al Juzgado de Santafé de Bogotá, pues al circuito de esta ciudad pertenecía la población de Chía, lugar este donde se encuentran situados los inmuebles materia del proceso de servidumbre.
Pero una nueva división territorial comenzó a regir a términos del Acuerdo 87 del Consejo Superior de la Judicatura, y en virtud de ella el Municipio de Chía pasó a ser parte del Circuito de Zipaquirá, alterándose en esta forma la competencia por razón del territorio. En efecto, el artículo 6o. del aludido acuerdo, estatuyó que a partir del 1o. de julio de 1996, “los despachos judiciales asumirán la nueva competencia territorial que les corresponda”; y esto implica, en lo que a este caso corresponde, que el Juzgado de Zipaquirá debe asumir el conocimiento del presente proceso.
Y no puede argüir el mentado Despacho que el artículo 5o. del Acuerdo le releva del conocimiento en este preciso evento, pues si es verdad que esta disposición consagró una excepción al principio general de la vigencia inmediata de la nueva división territorial para excluir de la misma los procesos que estuvieren en el trámite de la segunda instancia, tal no es la situación aquí planteada, pues tal como se dejo explicado al comienzo de esta providencia, debido a la nulidad que de buena parte de lo actuado decretara el Tribunal, el proceso se encuentra aún en su primera instancia. Ya en varias ocasiones ha tenido la Corte oportunidad de referirse a situaciones similares; así, el 29 de julio del presente año, expresó: “Es preciso señalar que el mencionado Acuerdo fue dictado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en ejercicio de las facultades que le otorga la ley 270 de 1996, y que, según el artículo sexto del mismo, la modificación de la división territorial de la que se trata, comenzó a regir el 1o. de julio del año en curso, ‘fecha en la cual los despachos judiciales asumirán la nueva competencia territorial que les corresponde’, salvo en cuanto a que, de conformidad con el artículo 5o. ibidem, ‘los despachos judiciales continuarán conociendo, hasta la terminación de la correspondiente actuación, de los procesos y asuntos de segunda instancia que tengan a su cargo en la fecha en que, para cada caso, entre a regir la división judicial prevista en el presente acuerdo”.
Y tratándose de situación análoga a la presente, agregó: “salvedad que no viene para el presente caso que se halla apenas en el preámbulo del proceso, o sea en la primera instancia”. ( Auto proferido para dirimir conflicto similar en torno al conocimiento del proceso de María Teresa Urrego Taobada contra María Estela Taboada). La conclusión entonces se impone: al entrar a regir el Acuerdo a que se viene aludiendo, se produjo, en lo referente a este proceso, la alteración de la competencia territorial, correspondiendo en adelante el conocimiento del presente asunto al Juzgado de Zipaquirá, por cuanto, como se dejó dicho, el mismo se encuentra en el trámite de la primera instancia, amen de que los inmuebles objeto de la servidumbre se hallan situados en la localidad de Chía, Municipio éste que a partir de entonces quedó adscrito territorialmente al Circuito Judicial de Zipaquirá. Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, sala Civil y Agraria, desata el presente conflicto determinando que el Juzgado Civil del Circuito de Zipaquirá es el competente por razón del territorio, para conocer del proceso atrás referenciado.
Por lo tanto, envíesele inmediatamente el expediente contentivo del mismo, dando así mismo noticia de lo aquí resuelto, al otro Juzgado involucrado en el conflicto. (Sala) RAFAEL ROMERO SIERRA