CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. José Fernando Ramírez Gómez Santafé de Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996) Referencia: Expediente No. 6372 Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión, que por conducto de su representante convencional interpuso la señora VERA PATRICIA KELBER GOMEZ “contra la sentencia 053 de 16 de julio de 1993, proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI y confirmada por el HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, con fecha 30 de septiembre de 1993”, en el proceso ordinario de pertenencia promovido por AMALIA PEREZ CAMPO frente a “Mauricio Kelber Geltman, Vera Patricia Kelber Gómez y demás herederos desconocidos e indeterminados del señor Juda Kelber Geltman”.
ANTECEDENTES 1.- Afirma la recurrente que en el proceso ordinario mencionado se dictó sentencia declarando que la señora “AMALIA PEREZ CAMPO adquirió la posesión material del inmueble”, predio “rural ubicado en la carera 38 Nro. 9-35, Acopi (Yumbo), Arroyohondo”, distinguido con el nombre la “XIXAOLA”. 2.- En el memorial por medio del cual subsanó los defectos señalados en el auto inadmisorio de la demanda (fols. 230-231), indica que la sentencia impugnada, esto es, la proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, el 16 de julio de 1993, cobró ejecutoria “ocho (8) días después de su pronunciamiento”.
Con todo, desde un comienzo aclaró que de todo lo acaecido se enteró el 1o. de agosto de 1996, día en el cual judicialmente se propuso obtener la entrega del bien raíz que le fue adjudicado en la sucesión de su padre YUDA KELBER GELTMAN. 3.- No menciona en la demanda la fecha de inscripción de la sentencia en el competente registro (art. 407, numeral 11, del C. de P. C.), pero hace referencia a tal hecho cuando manifiesta que adjunta el Certificado de Tradición expedido por la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali, “EN EL QUE SE LEE: ‘PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA DE DOMINIO A: PEREZ CAMPO AMALIA’ (sic.)”.
En el documento citado (fls. 72, anotación 12), que corresponde precisamente al inmueble en referencia (fol. 198), aparece que el registro de la sentencia ocurrió el 15 de octubre de 1993. SE CONSIDERA 1.- Bien es sabido que el recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio casi absoluto de la cosa juzgada material.
Podría pensarse que su consagración positiva es un atentado contra el principio de la seguridad jurídica que tiene como uno de sus pilares la necesaria firmeza de las providencias judiciales; sin embargo, ello no puede ni debe ser así porque la mutabilidad de la cosa juzgada material tiene aplicación en la forma restricta establecida por el legislador.
En efecto, para la procedencia legal del recurso de revisión es necesario que la sentencia impugnada se encuentre sujeta a dicho recurso, tenga como causa o motivo uno cualquiera de los eventos taxativamente enumerados en el art. 380 del C. de P.C., y, lo más importante, que se formule dentro del término señalado en la ley. 2.- El art. 381 del mismo ordenamiento señala, como regla general, que las causales o motivos de revisión deben invocarse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia; empero, si el hecho aducido es la indebida representación o la falta de notificación o emplazamiento, hay que identificar si la sentencia recurrida se encontraba sujeta o no a registro.
Si lo primero, los dos años empiezan a computarse inexorablemente a partir de la fecha de su registro; y si lo segundo, el mismo término se cuenta a partir de cuando los indebidamente representados, notificados o emplazados, tuvieron conocimiento del fallo, “con límite máximo de cinco años”. La ley establece que si la demanda contentiva del recurso de revisión no se formula en el término legal, sin más trámite deberá ser rechazada (art. 383, inc. 4o., ibídem). 3.- En el caso sub-judice la recurrente aduce como causales para atacar la sentencia ejecutoriada, las señaladas en los numerales 6, 7 y 9, del art. 380, citado.
De ellas, tal como se advirtió, los motivos 6 y 9 debieron aducirse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria del fallo; y el 7o. en los dos años siguientes a la fecha de su registro. Ahora bien, si el registro dela demanda ocurrió el 15 de octubre de 1993, y la demanda contentiva del recurso extraordinario fue presentada el 21 de octubre de 1996, vale decir, casi al cabo de tres años, la Corte deduce, sin lugar a equívocos, que todas las causales de revisión se formularon una vez expirado el término de caducidad. 4.- En consecuencia, como, según lo visto, para nada interesa que la recurrente se haya enterado de la existencia del fallo impugnado, el 1o. de agosto de 1996, esto es, después de haber expirado el término de caducidad, no queda alternativa distinta a la de rechazar, sin más trámite, la demanda presentada, por cuanto el registro dela sentencia en los términos del art. 381 del C. de P. C., comporta un conocimiento presunto.
DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, rechaza la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión que por conducto de su representante convencional interpuso la señora VERA PATRICIA KELBER GOMEZ, “contra la sentencia 053 de 16 de julio de 1993, proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI y confirmada por el HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, con fecha 30 de septiembre de 1993”, en el proceso ordinario de pertenencia promovido por AMALIA PEREZ CAMPO contra “Mauricio Kelber Geltman, Vera Patricia Kelber Gómez y demás herederos desconocidos e indeterminados del señor Juda Kelber Geltman”.
Devuélvase a la recurrente, sin necesidad de desglose, todos los anexos de la demanda y archívese el expediente.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Magistrado JFRG. R-6372 �PÁGINA � �PÁGINA �5�