CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. Pedro Lafont Pianetta Santafé de Bogotá D. C., cuatro (4) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996) Referencia: Expediente No 6290 Se decide por la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación con lo cual pretende la parte demandante sustentar el recurso extraordinario de casación que interpuso contra la sentencia del 13 de mayo de 1996, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, dentro del proceso ordinario de pertenencia, adelantado por SOFIA RIOS VIUDA DE JIMENEZ contra ROSALBA ZABALA LOPEZ, JESUS ANTONIO ZABALA LOPEZ, MARIA DEL CARMEN ZABALA LOPEZ, JULIO ENRIQUE ZABALA LOPEZ, PEDRO JOSE ZABALA LOPEZ, CLARA NELLY ZABALA LOPEZ, LEONARDO ZABALA LOPEZ y herederos indeterminados de Julio Enrique Zabala Rodríguez.
I.
ANTECEDENTES 1.- Mediante apoderado judicial la señora Sofía Ríos Viuda de Jiménez promovió contra Rosalba, María del Carmen, Julio Enrique, Jesús Antonio, Pedro José, Clara Nelly, Leonardo Zabala López y Herederos Indeterminados de Julio Enrique Zabala Rodríguez, demanda de pertenencia, para que se declare que a la demandante le pertenece en dominio pleno y posesión absoluta y exclusivo el inmueble descrito y alindado en los puntos primero de los hechos y pretensiones de la demanda y, como consecuencia de la anterior declaración se ordene inscribir la sentencia en el libro correspondiente de la Oficina de Instrumentos Públicos y Privados de Santafé de Bogotá, condenando en costas procesales a los que se opongan y sean vencidos en el juicio. 2.- Dicho proceso terminó en primera instancia con sentencia del 20 de junio de 1995 (Fl. 218 a 223,C-1); y apelada fue confirmada por el superior, bajo la consideración de que no se cumplieron los requisitos de la prescripción demandada, particularmente de que “la demandante no alcanzó a cumplir el lapso de tiempo exigido por la ley”. 3.- Interpuesto el recurso de casación por la parte vencida fue admitido por esta alta Corporación mediante auto del 19 de septiembre del año en curso (Fl. 3, C-Corte), cuya demanda de casación pasa a consideración de la Sala.
II. CONSIDERACIONES 1.- La casación como recurso extraordinario, se encuentra sujeta de manera especial a la sustentación mediante demanda presentada en debida forma. 1.1.- Una de las exigencias formales de las acusaciones por la causal primera consiste en la necesidad de la indicación de una “ norma de derecho sustancial” que se estime violada, cualquiera que ella sea, como lo permitía el numeral 3o del art. 374 C.P.C., sino que debe ser “cualquier norma de derecho sustancial ” siempre que sea relativa al litigio, como lo manda para este caso el num. 1o del Art. 51 del Decreto 2651 de 1991.
Es decir, es indispensable la indicación de la norma sustancial que “ constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violado..”. 1.1.1.- De otra parte, es bien sabido que la norma sustancial es aquella que “en razón de una situación fáctica concreta declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación”.
(Auto del 19 de abril de 1996, Exp. 5927); y que, por tanto, no tiene ese carácter las que se “ limitan a definir ” o “se reducen a enumerar requisitos”, porque “ sí no son atributivas del derecho subjetivo que este recurrente estime vulnerado por la sentencia, su presunto quebranto no da base para un cargo en casación con apoyo en la causal primera ” ( Sent. 24 oct. 1975.
G.J. tomo CLI, pág.255). Ni tampoco tiene carácter sustancial “ aquellas disposiciones ordinarias y reguladoras de la actividad improcedendo”, tal cual se dijo por esta Corporación en sentencia del 24 de octubre de 1975 (G. J. t. CLI, pág. 254). 1.1.2.- Ahora bien, tratándose de procesos o litigios relativos a la pertenencia se ha dicho que la norma sustancial que debe indicarse es la del numeral 1o del artículo 407 ( antes 413 del C.P.C.).
Al respecto a dicho la Corte “la naturaleza de la casación, como antes se vio, induce a pensar que violación que no se denuncie por el censor, sencillamente no existe; porque vedado le está a la Corte, suponerlas o inferirlas, cuenta habida que su misión no es la de suplantar al casacionista haciendo por éste lo que no quiere u olvida hacer, traduce todo que es inexplicable que el casacionista impugne una sentencia que declara aquello, y al propio tiempo no denote inconformidad con la aplicación de la perceptiva que consagra el derecho material reconocido en favor de su adversario.
“Falla ésta que despunta aún más grave si es que la perceptiva omitida constituye la médula espinal del debate así finiquitado. Pues, véase entonces con tanta notoriedad que al rompe se advierte la inidoneidad del ataque en casación. Sucede aquí, porque como ningún otro, debía denunciarse la transgresión del precitado art. 407, como ya se dijo en su primer numeral; sin embargo, no aparece enlistado en el ataque.
“Dicho al paso, inmejorable se ofrece este punto para ver de establecer lo dispositivo y limitado del recurso de casación. La Corte no podría franquear los linderos precisos de la acusación, para subentender una inconformidad no expresada en ella. Su misión cabal es la de ceñirse rigurosamente a los términos del ataque. Y muchísimo menos puede colocarse en posición pugnaz con el recurrente, haciendo una indebida elongación del ataque hacia terrenos no queridos por él. Desde que éste dijo que no era sino el numeral 6 de esa norma, excluyó necesariamente lo demás. Es una consecuencia lógica del especificador”.
( Auto de 1o de septiembre de 1995). 1.2.- Otro de los requisitos formales cuando se le tacha equivocación al fallar, es el de indicar la clase de error y las pruebas donde aquella existe. Pues bien, al respecto la jurisprudencia de la Corte ha expresado que, cuando de la primera causal se trata, la violación de la norma sustancial “puede ocurrir también como consecuencia de error de derecho por violación de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda, de su contestación o de determinada prueba”.
(art. 368 C. de P.C.). En desarrollo de la cual, el inciso 2o. del numeral 3o. del artículo 374 ibídem, determina que “Cuando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre. Si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en que consiste la infracción. “De manera que, cuando se plantea esa forma de violación, conocida como la vía indirecta, debe el recurrente, en la demanda, precisar cual es la deficiencia probatoria que en concreto denuncia, así como cuál o cuales son los medios probatorios en que tal cosa incidió, puntualizando sí se causó por error de hecho o de derecho”.
(Auto del 25 de abril de 1995. Exp. 5349). 2.- Pasa ahora la Corte al estudio de la demanda de casación. 2.1.- Primeramente observa que el mencionado libelo no indica la norma sustancial relativa al litigio. 2.1.1.- En efecto, siendo el litigio de pertenencia y estando obligado a citar la norma del art. 407 C.P.C., que le otorga el derecho sustancial a reclamar la declaración de pertenencia demandada, a la cual alude precisamente la sentencia desestimatoria atacada en casación, es absolutamente imprescindible que se indicara dentro de sus acusaciones.
Sin embargo, la demanda de casación no la menciona en ninguno de sus cargos formulados; por lo que todos ellos quedan huérfanos de la norma sustancial relativas al litigio que ha debido decidirse y fue decidido en dicho fallo. 2.1.2.- En segundo lugar, algunos de ellos también tienen otras falencias. El cargo cuarto no indica norma alguna violada, porque se limita a decir “la sentencia incurrió en error de hecho en la apreciación de las pruebas”, por lo que entonces queda defectuoso por falta de aquel enlistamiento.
Los cargos primero y tercero solamente citan como quebrantados los artículos 762 y 2304 C.C., en cuanto, según se desprende de las censuras, no se tiene en cuenta lo que allí se entiende por posesión y agencia oficiosa del señor Carlos Guillermo Silva Martínez, cuando, a su juicio, en el proceso reivindicatorio que obra en el expediente como prueba trasladada, se desprende claramente que la escritura pública N° 176 de julio 9 de 1968, de la Notaría de Funza, contentiva de la venta del inmueble, que fue otorgada a favor del señor Julio Enrique Zabala Rodríguez y no de la señora Sofía Ríos viuda de Jiménez, en razón a que por enfermedad ella no pudo concurrir al otorgamiento de dicha escritura.
Por su parte, en el quinto se sostiene que el término de 20 años se cumplió sobradamente, circunstancia esta que el Tribunal desconoció; y en el sexto se indica que mal podía el Tribunal entender que existía una interrupción de una prescripción que ya estaba consumada, toda vez que, el tiempo requerido para cumplir la prescripción, se había ya cumplido 6 años antes (1978).
Luego, si a ciertos cargos el censor le atribuye equivocaciones probatorias al Tribunal al desconocer el término de prescripción transcurrido y al encontrar una interrupción ineficaz, ha debido proceder a demostrarlas en forma clara conforme al numeral 3º del artículo 374 del C. de P.C. No obstante, allí no se indica la clase de yerro exigido por la ley ( art. 374 C.P.C.), razón por la cual estos cargos también resultan defectuosos formalmente. 2.3.- En consecuencia, los cargos deben inadmitirse.
DECISION En mérito de la expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE
Inadmítase la demanda presentada por Sofía Ríos viuda de Jiménez, mediante apoderado judicial, en todos los cargos, y declárase desierto el recurso de casación a que se ha hecho referencia, y, en firme, devuélvase el expediente al Tribunal de origen ( art. 373, in. 4o. C. de P.C.). Notifíquese. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHOLSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS �PÁGINA � �PÁGINA �8� PLP.
Exp. 6290