CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION CIVIL Santafé de Bogotá, D.C., diciembre siete (7) de mil novecientos noventa y cinco (1995). Ref: Expediente No. 5824 Decídese sobre la admisibilidad del recurso de revisión interpuesto por Jorge Mario Acosta Hurtado contra la sentencia de 17 de mayo de 1994, proferida por el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá en el proceso ordinario promovido por Luis Fernando Duque A. & Ltda., A. y BM. Ltda., Roberto Gil de Mares, Patricia Caicedo Osorio y Luis Fernando Concha Sanclemente contra el recurrente.
Antecedentes 1.- Solicitándose inicialmente en la demanda sustentatoria del recurso de revisión, la invalidación de las sentencias tanto de primera como de segunda instancia proferidas en el proceso arriba referenciado, se ordenó al recurrente corregir su escrito para que, entre otras cosas, determinara la sentencia contra la cual dirigía su impugnación. � 2.- Y dentro del término que le fuera concedido, el recurrente cumplió la exigencia expresando textualmente que "La sentencia contra cual se dirige el recurso de revisión es la del 17 de mayo de 1994, proferida por el Juzgado 28 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, cuya notificación se surtió por edicto fijado en la secretaría del juzgado 28 mencionado el día 24 de mayo de 1994 y confirmada parcialmente por el H. Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia de fecha Nov 29 de 1994 ".
Consideraciones 1.- A términos del artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a la Corte Suprema de Justicia conocer en Sala de Casación Civil "De los recursos de revisión cuando no estén atribuídos a los Tribunales Superiores"; por su parte, los tribunales conocen de dichos recursos extraordinarios, cuando son formulados "Contra las sentencias dictadas por los jueces de circuito, municipales, territoriales y de menores", cual lo dispone el numeral 2o. del artículo 26 ibidem. 2.- De manera que armonizando tales dos preceptos, claramente se establece que la Corte solamente conoce de los recursos de revisión cuando son intentados contra sentencias proferidas por Tribunales Superiores de Distrito Judicial; de donde resulta evidente que esta Corporación carece de competencia para asumir el conocimiento del presente recurso de revisión, que se intenta, no contra la sentencia proferida por un tribunal, sino contra la de un Juez de Circuito, esto es, la proferida el 17 de mayo de 1994, por el Juez 28 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá; y esta circunstancia impone, por supuesto, el rechazo de la demanda.
Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia rechaza la demanda con la que se interpuso recurso de revisión contra la sentencia de 17 de mayo de 1994, proferida por el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá en el proceso ordinario arriba referenciado. Devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose. Notifíquese. RAFAEL ROMERO SIERRA � � � �PÁGINA \* ARÁBIGO�2� Exp. 5824 �PÁGINA \* ARÁBIGO�4�