CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. Jorge Santos Ballesteros Santafé de Bogotá D. C., veintinueve (29) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996).- Referencia: Expediente No. 6395 Procede la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, a resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta y Ocho Civil Municipal de Santafé de Bogotá, perteneciente al Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, y Primero Civil Municipal de Fusagasugá, perteneciente al Distrito Judicial de Cundinamarca, para conocer del Proceso Ejecutivo Singular de Menor Cuantía, promovido por EMMA PINILLOS DE NEISA contra GUSTAVO CAFIERO.
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante demanda ejecutiva de 13 de agosto de 1996, repartida al Juzgado 48 Civil Municipal de Santafé de Bogotá, incoada por la señora EMMA PINILLOS DE NEISA contra GUSTAVO CAFIERO, la parte demandante solicita que el demandado sea condenado al pago del importe más los intereses de la letra de cambio que aporta como título ejecutivo.
El despacho mencionado inadmitió la demanda a fin de que la parte actora aclarara el lugar del domicilio del demandado. 2. La demandante manifestó al despacho que el domicilio y residencia del demandado era la ciudad de Fusagasugá (Cundinamarca), por lo que el Juzgado 48 mediante auto de fecha 3 de septiembre de 1996, rechazó la demanda por falta de competencia por factor territorial de conformidad con lo establecido en el numeral 1o. del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil y ordenó enviar el expediente junto con los anexos al Señor Juez Civil Municipal de Fusagasugá (Reparto). 3.
Remitido el expediente, por reparto correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasugá quien a su vez rechazó la demanda por competencia, por considerar que por tratarse de fueros concurrentes, el del domicilio del demandado y el del lugar de cumplimiento de la obligación, debe respetarse la elección hecha por el demandante y ordenó enviar el expediente nuevamente al juzgado de origen con la manifestación de que en caso de negarse a admitir la demanda, se provoca la colisión de competencias. 4.
El Juzgado 48 Civil Municipal de Santafé de Bogotá mediante auto del 24 de octubre de 1996, ordenó la remisión del expediente a esta Corporación para dirimir el conflicto de competencia así provocado, para lo cual esgrimió como razones las mismas que en forma reiterada y unánime ha venido sosteniendo la Sala, alusivas a la aplicación exclusiva del factor territorial previsto en el numeral 1o. del artículo 23 del C. de P.C., cuando quiera que se ejercita la acción cambiaria para el cobro de un título valor.
II. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se dejó sintetizado por cuanto los juzgados enfrentados corresponden a diferentes distritos judiciales, tal como lo señala el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia”. Se trata en el presente caso de dilucidar si dentro del factor territorial, contemplado por el legislador como uno de los determinantes de la competencia, el fuero domiciliario a que aluden varios numerales del artículo 23 del C. de P.C., como el primero, que es el que aquí interesa, es el aplicable cuando quiera que se ejercite la acción cambiaria para el cobro de un título valor, o si por el contrario es el denominado fuero contractual el que determina la competencia para adelantar el proceso ejecutivo.
En relación con esta materia la Sala ha reiterado que la determinación de la competencia territorial de un juez para conocer de un cobro compulsivo de un título valor debe ceñirse a lo prescrito en el numeral 1o. del artículo 23 del código de Procedimiento Civil, y en cuanto al alcance de este precepto, ha sido uniforme la jurisprudencia de esta Corte en el sentido de afirmar que “el fuero concurrente previsto en la regla 5a. de dicha norma (art.23), no tiene, en principio, aplicación en este supuesto porque la emisión o tenencia de uno de esos instrumentos no denota por sí sola una relación de contenido contractual que amerite la aplicación de esa regla o la elección ad libitum por parte del actor del fuero concurrente allí previsto, como sí la regla primera del aludido precepto, esto es, el domicilio del demandado como fuero general, a menos que, como lo ha precisado de igual modo la Corte, el título valor tenga soporte incontrovertible en un contrato entre las futuras partes procesales, contrato que hace parte de los anexos de la demanda, pues en este evento la existencia del fuero concurrente encuentra arraigo en el numeral 5o. del artículo 23 in fine, del cual se puede servir al actor al presentar el libelo”.
(Autos del 28 de octubre de 1993, de 31 de octubre de 1994 y de 23 de abril de 1996, entre otros). La demanda que promueve la actora se encamina al cobro compulsivo de una letra de cambio pagadera por el demandado en Bogotá, de quien se afirma que está domiciliado en la ciudad de Fusagasugá (Cundinamarca), sin que se observe en parte alguna de la demanda y sus anexos que la referida letra de cambio sea cobrada como consecuencia de la inejecución de un contrato pactado entre las futuras partes.
En consecuencia, conforme a lo expresado, el domicilio indicado en el título valor para el pago, no determina la competencia del juez, y por ello le asiste razón al Juez 48 Civil Municipal de Santafé de Bogotá al no asumir el conocimiento del proceso ejecutivo en cuestión porque carecía de competencia territorial al tener el ejecutado su domicilio en Fusagasugá. III.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria:
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasugá es el competente para conocer del proceso ejecutivo singular de menor cuantía incoado por la señora EMMA PINILLOS DE NEISA contra GUSTAVO CAFIERO, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Remitir el proceso a la citada dependencia judicial y hágase saber lo así decidido al Juzgado 48 Civil Municipal de Santafé de Bogotá con transcripción de la presente providencia.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS �PÁGINA � J.S.B. Exp. No. 6263 � PÁGINA �6�