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A-336-1995 [5819]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1995

Magistrado ponente: Rafael Romero Sierra

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra Santafé de Bogotá, D.C., diciembre seis (6) de mil novecientos noventa y cinco (1995). Referencia: Expediente No. 5819 Decídese el conflicto que en torno a la competencia para conocer del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico instaurado por Eduaro Darrell Sánchez Vásquez contra Nora Bermejo Llinás, enfrenta a los Juzgados Octavo de Familia de Barranquilla (Atlántico) y Tercero Promiscuo de Familia de Cartagena de Indias (Bolivar).

Antecedentes 1.- En la respectiva demanda se solicita el decreto de "Divorcio o cesación de los efectos civiles" del matrimonio católico de los esposos Eduardo Darrell Sánchez Vásquez y Nora Bermejo Llinás. 2.- Dicho libelo fue presentado ante el Juez Promiscuo de Familia -Reparto- de Cartagena de Indias, y allí, sin aludir expresamente a ningún factor de competencia, se dice que la demandada tiene su domicilio y residencia en la ciudad de Barranquilla. � 3.- El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Cartagena de Indias, admitió la demanda, ordenando que la notificación del auto admisorio de la misma, se surtiera mediante juez comisionado en Barranquilla.

Presentóse al proceso la demandada, contestó el libelo incoativo y manifestó que por razones de economía procesal se abstenía de proponer excepciones previas con relación a la competencia, pero que solicitaba la remisión de la actuación a Barranquilla, por ser ese el lugar de su residencia; solicitud ésta de remisión que contó con el apoyo de la parte actora. 4.- Así las cosas, atendiendo la petición de las partes, el juez de Cartagena de Indias se declaró incompetente y ordenó enviar el proceso al Juez de Familia -Reparto- de Barranquilla.

Y por reparto llegaron los autos al Juez Octavo de Familia de Barranquilla, el cual también se declaró incompetente, argumentando que una vez radicada la competencia en un Despacho Judicial, allí debe proseguir su trámite, e invocando además el principio de la perpetuatio jurisdictionis. En consecuencia, envió las diligencias a esta Corporación para que fuera dirimido el conflicto, decisión que mantuvo ante el recurso de reposición formulado por la actora.

Consideraciones 1.- A términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala dirimir el aludido conflicto, dado que enfrenta a Juzgados de diferente Distrito judicial, uno de Bolívar y otro del Atlántico. 2.- El artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral primero, sienta las pautas determinantes de la competencia territorial; y como regla general impone la de que el conocimiento de los asuntos contenciosos corresponde al juez del domicilio del demandado.

Principio éste universal, que, por cierto, pretende hacer menos gravosa para el demandado la obligación que tiene de comparecer al proceso por llamado del actor. 3.- Ahora bien, sábese que la demanda introductoria debe contener las circunstancia de hecho que determinan la competencia del juez para conocer de cada proceso en particular; de esta manera, cuando por el factor territorial se acude al fuero general, el domicilio señalado por el actor como el del demandado, indica también, en principio, cuál es el juez competente por esa circunstancia. 4.- No obstante -aunque siempre de conformidad con los factores determinados por el actor-, es al juez a quien corresponde definir si en el caso concreto, es o no el competente; y si considera que no lo es, deberá rechazar la demanda, remitiendo además las diligencias al juez que en su concepto debe conocer de ellas, dentro de la misma jurisdicción. (Artículo 85 del Código de Procedimiento Civil).

Así, al resolver sobre la admisión de la demanda, tiene el juez la oportunidad, por primera vez, de declararse incompetente. 5.- Pero, una vez admitida la demanda, queda definida, también en principio, la competencia; y no puede el juez declararse incompetente sino en las oportunidades señaladas por la ley; así, podrá hacerlo cuando, propuesta la excepción previa correspondiente,la declare probada -Artículo 99 numeral 8o. del Código de Procedimiento Civil-, o también, cuando decrete la nulidad del proceso por falta de competencia. -Artículo 140 numeral 2o. ibidem-.

Mas, con el agregado, en este último evento, de que si la falta de competencia se basa en el factor territorial y no ha sido propuesta la excepción previa correspondiente, por quedar saneada esta nulidad, el juez seguirá conociendo del proceso. (Artículo 144 numeral 5o. del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 148 inciso 2o. y 143 inciso 5o.).

Conclúyese pues, que en tratándose de la competencia por el factor territorial, una vez admitida la demanda, es al demandado a quien corresponde alegar sobre este punto, ateniéndose, como es obvio, a la forma y términos previstos en la ley. Y si el demandado así no actúa, no le es posible legalmente al juez declararse incompetente por tal razón. 6.- Sentado lo anterior, fácil es entonces encontrar solución al conflicto que aquí se dirime.

Porque la demanda fue dirigida al Juez de Familia de Cartagena de Indias, no obstante expresarse en ella que era Barranquilla la ciudad en donde la demandada tenía su domicilio, sin que, por lo demás, se aludiera a otro factor de competencia; y el juez de Cartagena de Indias dejó pasar la primera oportunidad que le brindaba la ley para declarse incompetente; admitida pues la demanda, el debate sobre la competencia quedaba sometido a la voluntad del demandado, en la medida en que era el único facultado para proponer la excepción previa al respecto; y éste desestimó expresamente el hacerlo, por razones, dijo, de economía procesal.

Así las cosas, admitida por el Juez de Cartagena de Indias la demanda, y no habiendo presentado el demandado la excepcion previa de falta de competencia, es evidente que ésta quedó fijada en dicho juzgado, a términos, como se vio, de los artículos 144 numeral 5o. del Código de Procedimiento Civil en armonía con los artículos 148 inciso 2o. y 143 inciso 5o. del mismo código.

Y sin que, por lo obvio del asunto, sea necesario advertir que, siendo las normas de procedimiento de orden público, es sólo a través del mecanismo de la excepción previa como se permite al demandado reclamar sobre el punto de la competencia del juez, la cual, una vez determinada, no puede modificarse por el simple acuerdo de las partes. Resulta, entonces, preciso declarar, que el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Cartagena de Indias continúe conociendo del presente proceso.

Decisión En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso atrás referido, es el Juez Tercero Promiscuo de Familia de Cartagena de Indias, al que se enviará inmediatamente el expediente, comunicándose lo aquí decidido, mediante oficio, al otro Juzgado involucrado en el conflicto, que así queda dirimido.

Notifíquese NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA RAFAEL ROMERO SIERRA JAVIER TAMAYO JARAMILLO � � � �PÁGINA \* ARÁBIGO�2� Exp. 5819 �PÁGINA \* ARÁBIGO�9�