CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra Santafé de Bogotá, D.C., diciembre seis (6) de mil novecientos noventa y cinco (1995). Ref: Expediente No. 5818 Decídese el conflicto de competencia que para conocer del ejecutivo hipotecario instaurado por Luz Stella Betancourt Castrillón (ó Betancourt de Salazar) contra María Esperanza Guzmán Aguirre enfrenta a los juzgados civiles del circuito de Calarcá y Santa Rosa de Cabal.
Antecedentes 1. La ejecución se pidió con base en la escritura pública que se acompañó a la demanda, corrida en la notaría de Santa Rosa de Cabal en el año 1995 bajo el número 170, en la que consta que la aquí demandada salió a deber el precio de compra del inmueble objeto del contrato -ubicado en Pijao, Quindío-, el cual gravó en el mismo acto escriturario con hipoteca. � 2.
La demanda fue presentada ante el juzgado civil del circuito de Santa Rosa de Cabal, porque el actor afirmó en el acápite correspondiente que la competencia radicaba allí en razón de ser "el lugar del pago de la obligación". Argumento que no acogió dicho Despacho, arguyendo que la competencia se fijaba por el lugar de ubicación del inmueble hipotecado, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 9 del art. 23 del C. de P. C., por lo que se declaró incompetente y resolvió enviar las diligencias al juzgado civil del circuito de Calarcá (Quindío), cabecera de la comprensión territorial de Pijao, decisión que mantuvo al resolver la reposición entonces interpuesta. 3.
El juzgado de Calarcá consideró que el asunto no era de su competencia, porque siendo de aplicación en tal caso los fueros concurrentes de los numerales 1, 5 y 9 del art. 23, es lo cierto que el demandante eligió el segundo de ellos, momento desde el cual radicó válidamente la competencia territorial en Santa Rosa de Cabal, excluyendo los otros.
Provocó entonces el conflicto que ahora es materia de decisión. Consideraciones Es en verdad la Corte la llamada a resolver este conflicto, dado que en el mismo están involucrados juzgados de diverso distrito judicial: el de Santa Rosa de Cabal, perteneciente al de Pereira; y el de Calarcá, al de Armenia (art. 28 del Código de Procedimiento Civil).
Repetido se tiene que existe un fuero general de competencia territorial, consagrado en el numeral 1 del art. 23 del Código de Procedimiento Civil, que tiene en cuenta el lugar donde está domiciliado el demandado. Pero no es el único en donde siempre y en todo supuesto se deban instaurar los procesos. Porque la ley atendió otros aspectos que igualmente inciden en ello.
Así, para no citar sino los que hacen al caso, en el numeral 5 in fine preceptuó que si la controversia tiene como hontanar un contrato, igualmente juega el lugar de cumplimiento de éste, y habrá entonces fuero concurrente con aquél; y, asimismo, en el numeral 9 estableció que cuando se ejerzan derechos reales "también" puede definir la competencia el lugar donde estén ubicados los bienes objeto de los mismos, hallándose aquí un nuevo fuero que en un momento puede converger con los dos premencionados.
Por manera que si un proceso versa sobre el ejercicio de un derecho real -como el de hipoteca-, cuya obligación que garantiza es de orden contractual, el denominado fuero general concurre, según lo dijo recientemente esta Corporación en caso semejante, "a elección del demandante, con el forum destinatae solutionis y con el forum rei sitae", consagrados por las normas atrás citadas (proveído de 16 de noviembre de 1995).
De acuerdo con ésto, no cabe duda de que el juzgado de Calarcá tiene toda la razón. Porque aceptado está que en el sub-lite se persigue el cobro forzado de la obligación consistente en el precio de la compraventa contenida en la escritura pública anexada a la demanda, siendo aplicable entonces, amén del fuero general, y precisamente por su naturaleza eminentemente contractual, el numeral 5 del art. 23; y, además, como esta obligación fue caucionada con hipoteca, y el juicio instaurado participa de este carácter, es apodíctico asimismo que se ejercita un derecho real, lo que hace de recibo también el fuero del numeral 9 ejusdem.
Quiere decir, pues, que el actor podía escoger válidamente entre estos fueros concurrentes. Por modo que si en este caso el pago del precio referido debía hacerse en Santa Rosa de Cabal según lo reza la escritura pública que se hace valer como título ejecutivo, bien podía elegir el actor, como de hecho lo hizo, ese lugar como factor territorial para presentar su demanda.
Y es claro que es a él a quien asiste la facultad de elegir, que no al juzgador; hecho lo cual, excluye obviamente los demás fueros concurrentes. Allí se determinó, pues, la competencia, y es al respectivo juzgado al que se declarará competente para conocer de este asunto. Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso ejecutivo con título hipotecario que atrás se referenció, es el juzgado civil del circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), al que se enviará inmediatamente el expediente contentivo del mismo, al tiempo que se informará de lo aquí decidido al otro despacho involucrado en el conflicto.
Líbrense los oficios respectivos. Notifíquese. NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA RAFAEL ROMERO SIERRA JAVIER TAMAYO JARAMILLO � � Exp. 5818 �PÁGINA \* ARÁBIGO�8�