Micelio
A-334-96Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1996

Magistrado ponente: Carlos Esteban Jaramillo Schloss

Ley 2282 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS Santafé de Bogotá D. C., veintiséis (26) de Noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996).- Ref: Expediente No. 6400 Decide la Corte sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha tres (3) de octubre de 1996 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario adelantado por DEBORA MARIA CAVADIA FLOREZ contra SAMUEL ANTONIO RAMOS CAVADIA.

ANTECEDENTES: Decidiendo sobre el mérito del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada el veinticinco (25) de enero de 1996 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica (Córdoba), el tribunal mencionado confirmó la providencia recurrida por medio de la cual se declaró que existió la simulación absoluta denunciada en la demanda respecto de la dación en pago efectuada por Blanca Rosa Cavadía Flórez de Ayala en favor del demandado, y contenida en la escritura pública número 167 de diez (10) de marzo de 1986, otorgada en la Notaría Unica de Lorica, convención esta que tuvo por objeto el predio rural denominado “Puerto Nuevo”, ubicado en el corregimiento de Cotorra, comprensión del municipio de Lorica, declarando asimismo que dicha negociación fue en realidad una donación por acto entre vivos afectada de nulidad sobre el excedente de los primeros dos mil pesos ($2.000.oo), y ordenó la restitución del aludido inmueble a la sucesión de Blanca Rosa Cavadía Flórez de Ayala, previa inscripción de dicha decisión en la respectiva Oficina de Registro y su protocolización en la correspondiente notaría, condenando por último al demandado a pagar en favor de la parte actora la cantidad de $55’404.000.oo “por concepto de prestaciones mutuas”.

Interpuesto el recurso de casación, el tribunal lo concedió por auto del veinticuatro (24) de octubre del presente año y ordenó remitir el expediente a la Corte sin darle cumplimiento al artículo 371 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, dada la situación así descrita el recurso de casación no puede ser admitido a trámite por fuerza de las siguientes CONSIDERACIONES 1.

Desde la reforma introducida al procedimiento civil en el año de 1971 y con firme apoyo en el artículo 371 del Código del ramo, se ha entendido que en tesis general la concesión del recurso de casación no constituye impedimento legal para obtener la ejecución provisional de la sentencia por esa vía impugnada, lo que en pocas palabras significa que los fallos recurridos en casación son susceptibles de cumplimiento, salvedad hecha de aquellos que versen exclusivamente sobre el estado civil de las personas, de los que hayan sido recurridos por todos los legitimados para hacerlo o cuando sean ellos expresión de decisiones meramente declarativas.

Por eso, catalogándolos como auténticos imperativos procesales del propio interés de los litigantes, desde aquel entonces el legislador le impuso a quien recurra en casación la carga pecuniaria de pagar en tiempo las copias necesarias para el fin aludido y, además, estableció que si el mismo interesado opta por pedir la suspensión del cumplimiento de la providencia, así debe solicitarlo al tribunal también en oportunidad y prestar en tal caso la garantía que se le fijare “…para responder por los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria…”.

Y en punto de evitar equívocos en tan delicada materia, facilitando por añadidura la cabal satisfacción de la carga comentada, el Decreto Ley 2282 de 1989, en el ordinal 186 de su artículo 1°, dispuso que si el tribunal se abstiene de ordenar las copias por cualquier circunstancia que fuere, el recurrente deberá solicitar su expedición para lo cual suministrará los emolumentos indispensables, precepto este que como bien es sabido hoy forma parte del artículo 371 arriba citado. 2.

Sin embargo, en la especie que se estudia y sin siquiera hacer alusión a las razones que tuvo en cuenta para proceder de ese modo, el tribunal omitió ordenar las copias que manda la ley, a lo que se añade la inadvertencia evidente de la parte recurrente que no instó, estando obligada a hacerlo, a la expedición de copias frente al silencio del auto que concedió el recurso, habida consideración que en el proceso de la referencia lo cierto es que la sentencia de segundo grado no fue recurrida por ambas partes, tampoco versó sobre cuestiones atinentes al estado civil de las personas, ni en ella se efectuaron simples declaraciones, pues como consecuencia de lo en ella dispuesto, expresamente se ordenó, además de la inscripción en la Oficina de Registro de la sentencia que declara la simulación demandada, la restitución del bien inmueble objeto de la aludida negociación y el pago por parte del demandado de la suma allí referida, determinaciones estas últimas propias de los fallos de condena y por ende susceptibles de cumplimiento, luego exigían la expedición de copias o la prestación de caución a la que se hizo referencia líneas atrás. Implica lo anterior, entonces, que el tribunal en acatamiento del artículo 371 tantas veces citado, ha debido ordenar las copias para que con ellas se cumpliera la sentencia; al no hacerlo y tratarse de la impugnación contra una sentencia susceptible de ser cumplida, “el casacionista no puede exonerarse de la carga vista con solo pretextar que el tribunal no se la ordenó cumplir” (Auto de 22 de octubre de 1990) y debía insistir en solicitar su expedición, suministrando los emolumentos indispensables tal como categóricamente lo manda la ley.

Y como quiera que en el trámite en sede de casación sin duda alguna es competencia de la Corte revisar la legalidad de la actuación surtida desde el acto mismo de la interposición del recurso, en este caso ha de ser inadmitido el formulado por el demandado por haberse presentado una causa legal de deserción, pues en cuanto toca con el punto señalado en el párrafo precedente, no se solicitó suspender el cumplimiento de la sentencia proferida, tampoco ofreció prestar caución para el efecto y, en fin, nada en el expediente permite concluir con razonable posibilidad de acierto que a instancia de la parte interesada se hayan expedido las copias de la manera en que indica el artículo 371-4 del Código de Procedimiento Civil.

DECISION Por mérito de las consideraciones expuestas la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria,

RESUELVE

declarar INADMISIBLE y por lo tanto DESIERTO, el recurso de casación interpuesto en el proceso de la referencia contra la sentencia de fecha tres (3) de octubre de 1996 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. COPIESE,

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE LA ACTUACION AL TRIBUNAL DE ORIGEN JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS Exp. 6400 � PÁGINA �7�