CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. JAVIER TAMAYO JARAMILLO Santafé de Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1.995) Referencia: Expediente No. CC-5758 Procede la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia a resolver lo que corresponda en torno al conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto Civil del Circuito de Medellín y Treinta Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, D.C., para conocer del proceso ejecutivo que las señoras MARIA LUCIA ARBELAEZ GOMEZ y CLARA INES ARBELAEZ DE AGUIRRE entablaron contra la sociedad EL NARDO Y CIA. S.A.; el patrimonio autónomo denominado EL NARDO, representado por la FIDUCIARIA TEQUENDAMA S.A.; y los señores EDGAR RICO BEDOYA, DARIO RESTREPO VILLA y LUZ ALBA RICO DE MEJIA.
ANTECEDENTES 1.- Se manifiesta en la demanda que la sociedad EL NARDO Y CIA. S.A., constituyó a favor de las ejecutantes, hipoteca abierta de primer grado sobre dos inmuebles situados en la ciudad de Medellín, para garantizar el pago de las obligaciones que hasta por la suma de $60.000.000.oo y por cualquier concepto, aquélla contrajera con éstas; que la sociedad hipotecante y los señores EDGAR RICO BEDOYA, DARIO RESTREPO VILLA y LUZ ALBA RICO DE MEJIA, otorgaron a favor de las acreedoras un pagaré por la suma de $50.000.000.oo, pagadero en la ciudad de Medellín el 1o. de marzo de 1995; que la sociedad hipotecante celebró con la FIDUCIARIA TEQUENDAMA S.A., un contrato de fiducia mercantil mediante el cual fueron transferidos los bienes hipotecados para dar paso a la creación del patrimonio autónomo denominado EL NARDO; que, finalmente, como el derecho literal y autónomo incorporado en el pagaré no ha sido cancelado, se demanda su pago con todos los accesorios correspondientes. 2.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, a quien por reparto le correspondió el conocimiento del proceso, mediante auto de fecha 22 de junio de 1995 (fol. 35), rechazó de plano, por falta de competencia territorial, la demanda presentada.
Dijo al efecto que como en el proceso se vincula al fiduciario de los bienes hipotecados, cuyo domicilio es la ciudad de Bogotá, los competentes para conocer son los Jueces Civiles del Circuito de esa ciudad en virtud a que el art. 1241 del C. de Co. fija la competencia, de manera privativa, en el juez del domicilio del fiduciario. 3.- Previo reparto, el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Santafé de Bogotá no avocó el conocimiento del proceso y ordenó remitirlo a esta Corporación para que se dirimiera el conflicto.
Basó su decisión en que la competencia privativa esgrimida por el remitente es de recibo siempre y cuando se trate de una controversia en torno al “negocio fiduciario”, pero como ello no es así el juez competente es el de Medellín de conformidad con lo señalado en el art. 23, numeral 3o., del C. de P.C., según la elección que al efecto realizó el actor.
SE CONSIDERA 1.- El conflicto suscitado lo ha sido entre dos juzgados pertenecientes a distintos distritos judiciales, razón por la cual la Corte es la llamada a decidirlo de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del C. de P.C..- 2.- Los antecedentes que han quedado reseñados claramente demuestran que el conflicto suscitado para no avocar el conocimiento del proceso ejecutivo de la referencia, gira en torno al factor territorial, en razón a que al proceso fueron vinculados varios ejecutados, la mayor parte con domicilio en la ciudad de Medellín y sólo uno de ellos en la ciudad de Bogotá. La solución al conflicto se hace patente una vez se establezca si por la cualificación de uno de los sujetos demandados, el domicilio de éste prevalece sobre el de los demás para efectos de determinar la competencia. La regla general es que el juez que debe conocer de un proceso contencioso compulsivo es el del domicilio o residencia de la parte ejecutada; con todo, suele suceder que el conocimiento de un mismo asunto esté adscrito legalmente a varios jueces de la misma categoría y especialidad, lo cual ocurre cuando la parte pasiva se encuentra constituida por un número plural de personas, naturales o jurídicas, con domicilios en lugares distintos.
En este evento cualquiera de los jueces de esos domicilios sería el competente para conocer. El art. 23, numeral 3o., del C. de P.C. claramente señala que en tal caso la competencia por dicho factor la determina el demandante, a elección suya, es decir que una vez escogido por éste el juez que debe conocer del proceso, la competencia se torna en privativa y al juez no le es dado refutar la elección. 3.- Aplicando la anterior directriz al caso concreto no le cabe duda a la Corte que sin atender ninguna circunstancia subjetiva, el juez competente para conocer de la ejecución es el Civil del Circuito de la ciudad de Medellín, no sólo porque la mayor parte de los demandados tienen establecido allí sus domicilios, sino porque, lo más importante, así lo señaló el actor en su demanda al escoger la competencia, entre otras circunstancias que convergen con ese domicilio, como es el lugar del cumplimiento de las obligaciones. 3.- Ahora bien, si el objeto jurídico del proceso es obtener el cumplimiento coercitivo del derecho literal y autónomo incorporado en un pagaré, respaldado mediante hipoteca abierta de primer grado constituida sobre bienes inmuebles, no puede sostenerse que lo que está en juego es una controversia que emana del contrato de fiducia celebrado entre la SOCIEDAD EL NARDO Y COMPAÑIA S.A. y la FIDUCIARIA TEQUENDAMA, así los bienes fideicometidos estén siendo perseguidos por los acreedores del fiduciante, que es algo totalmente distinto.
En consecuencia, como la controversia no se origina en torno al negocio fiduciario y entre fideicomitente y fiduciario, queda bien claro que el aspecto subjetivo no es el determinante para establecer la competencia por el factor territorial. Debe decidirse, entonces, que es el Juez Civil del Circuito de la ciudad de Medellín el competente para conocer de la ejecución. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil;
RESUELVE
Dirimir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto Civil del Circuito de Medellín y Treinta Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, D.C., en el sentido de indicar que es el primero de los juzgados mencionados el competente para conocer del proceso ejecutivo que las señoras MARIA LUCIA ARBELAEZ GOMEZ y CLARA INES ARBELAEZ DE AGUIRRE entablaron contra la sociedad EL NARDO Y CIA. S.A.; el patrimonio autónomo denominado EL NARDO, representado por la FIDUCIARIA TEQUENDAMA S.A.; y los señores EDGAR RICO BEDOYA, DARIO RESTREPO VILLA y LUZ ALBA RICO DE MEJIA.
Envíese el expediente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de la ciudad de Medellín y comuníquese lo así decidido a la otra dependencia judicial.- Líbrese los oficios correspondientes.-
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA RAFAEL ROMERO SIERRA JAVIER TAMAYO JARAMILLO JTJ. CC-5758 �PÁGINA � �PÁGINA �7�