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A-333-96Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1996

Magistrado ponente: Jorge Santos Ballesteros

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado ponente: Dr. Jorge Santos Ballesteros Santafé de Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996). Referencia:Expediente 6361 Decide la Corte el conflicto de competencia que se ha suscitado entre el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Santafé de Bogotá y Civil del Circuito de Gachetá Cundinamarca pertenecientes a los distritos judiciales de Santafé de Bogotá y Cundinamarca respectivamente.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Santafé de Bogotá Teresa Rodríguez de Rodríguez y Hernán Alberto Rodríguez Rodríguez presentaron solicitud de prueba anticipada de inspección judicial con intervención de peritos y citación de la presunta contraparte, sobre un inmueble ubicado en la vereda El Santuario del municipio de Guasca Cundinamarca.

La solicitud fue admitida el 24 de agosto de 1995 y se ordenó que de ella se notificara al señor Luis Francisco Gomez Garzón quien según la petición tiene su residencia en la vereda Centro Alta del municipio de Guasca Cundinamarca. No habiéndose aún notificado a la presunta contraparte, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Santafé de Bogotá ordenó mediante auto de 5 de agosto del año en curso que se remitiera el expediente al Juzgado del Circuito de Gachetá por competencia en razón del territorio.

El Juzgado del Circuito de Gachetá se declaró incompetente con el argumento de que el artículo 5º del Acuerdo 087 del Consejo Superior de la Judicatura por medio del cual se fija la División del Territorio Nacional para efectos judiciales, establece que los despachos judiciales continuarán conociendo de los procesos que tengan a su cargo hasta su terminación. CONSIDERACIONES El conflicto entre los juzgados Sexto Civil del Circuito de Santafé de Bogotá y Circuito de Gachetá se ha presentado con motivo de la aplicación e interpretación del artículo 5o. del Acuerdo 087 emanado del Consejo Superior de la Judicatura.

El mencionado Acuerdo señala en su artículo 6o. que la modificación territorial entraría a regir el 1o de julio del año en curso fecha en la cual los despachos judiciales asumirán la nueva competencia territorial que les corresponda. El artículo 5o. dispone que los despachos judiciales continuarán conociendo hasta la terminación de la correspondiente actuación de los procesos y asuntos de segunda instancia que tengan a su cargo en la fecha que para cada caso entre a regir la división judicial prevista en el Acuerdo.

Como ya lo ha sostenido esta sala la excepción consagrada en el artículo 5o del acuerdo se aplica solamente a procesos y asuntos de segunda instancia salvedad esta que no viene para el presente caso. Ahora bien, según el art. 18 del C. De P.C. los jueces municipales y de circuito conocen a prevención de las peticiones sobre pruebas anticipadas con destino a procesos o asuntos de competencia de cualquier autoridad judicial; y según el art. 23 num. 20 íbídem para la práctica de pruebas anticipadas, de requerimientos y diligencias varias, serán competentes a prevención el juez del domicilio y el de la residencia de la persona con quien deba cumplirse el acto.

De otro lado, el art. 300 del C. de P.C. señala que tratándose de inspecciones judiciales anticipadas la petición se debe formular ante el juez del lugar donde debe practicarse, lo que quiere decir que ese art. creó una competencia especial para las inspecciones judiciales anticipadas sobre personas, lugares, cosas o documentos, que es la del juez del lugar donde ellas se encuentren.

En esas circunstancias, ha de anotarse que para la fecha en que se presentó la solicitud el juez competente era el de Guasca, que es el lugar donde según la petición se encuentra ubicado el inmueble denominado el Frailejón, objeto de la diligencia. Pero, como desde el punto de vista objetivo la competencia en estos casos corresponde a prevención a los jueces de circuito y municipales, la petición podía presentarse ante el juzgado del circuito de Santafé de Bogotá, pues según el decretro 2270 de 1989 el circuito judicial de Bogotá tenía competencia para la fecha en que se hizo la solicitud en el municipio de Guasca.

Ahora bien, a partir de la fecha indicada en el Acuerdo 087 emanado del Consejo Superior de la Judicatura, se ha modificado legalmente la competencia territorial de tal manera que para el caso concreto ha de tenerse en cuenta que el municipio de Guasca, lugar de ubicación del inmueble materia de inspección judicial, pertenece ahora al circuito de Gachetá Cundinamarca.

Entonces ha de concluirse que si bien el lugar de ubicación del inmueble objeto de inspección es el municipio de Guasca, lo cierto es que desde el punto de vista objetivo la competencia para la práctica de la diligencia correspondería al juez del circuito de Gachetá y al promiscuo municipal de Guasca, pero al haberse elevado la petición ante el juez del circuito de Santafé de Bogotá, la competencia se radicó en la categoría del juez de circuito, por lo que el conflicto ha de resolverse en el sentido que el competente es el Juez Civil del Circuito de Gachetá Cundinamarca.

Por lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria,

RESUELVE

Primero. Es el Juez Civil del Circuito de Gachetá Cundinamarca el competente para conocer de la prueba anticipada de inspección judicial presentada por Teresa Rodrígez y otro. En consecuencia se ordena remitir el expediente a dicho despacho judicial. Segundo. Comuníquese la presente determinación al Juez Sexto Civil del Circuito de Santafé de Bogotá.

NOTIFIQUESE JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS �PÁGINA �5� �PÁGINA �6� JSB Exp. 6361.