CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. Jorge Santos Ballesteros Santafé de Bogotá D. C., veintidós (22) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996). Referencia: Expediente No. 6355 Procede la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, a resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinticuatro Civil del Circuito de Santafé de Bogotá y Civil del Circuito de Zipaquirá correspondientes a los distritos judiciales de Santafé de Bogotá y Cundinamarca respectivamente, para conocer del proceso ejecutivo promovido por la sociedad Dieseles y Electrógenos Ltda contra Kronos Cerámica de Colombia S.A.
ANTECEDENTES: 1. La sociedad Dieseles y Electrógenos Limitada Dieselectricos Ltda demandó en juicio ejecutivo singular de mayor cuantía a la sociedad Kronos Cerámica de Colombia S. A. a fin de que se librara mandamiento de pago en su contra por las obligaciones contenidas en dos títulos valores girados contra la cuenta corriente de la demandada en el Banco de Colombia sucursal Tocancipá y en un contrato de compraventa suscrito por la misma y en el cual no se estipuló lugar de cumplimiento de la obligación. 2.
La demanda fue dirigida al Juez Civil del Circuito de Santafé de Bogotá ( reparto ) habiéndole correspondido su conocimiento al Juez 24 de dicho circuito judicial. 3. El demandante señaló en el libelo introductorio del proceso que la sociedad demandada estaba domiciliada en Gachancipá y específicamente señaló la vereda el Roble kilómetro 27 del municipio de Santafé de Bogotá, como lugar para efectos de notificaciones.
A la demanda se acompañó el certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada en el cual se señala a Gachancipá como el domicilio de la misma y el km. 27 de la Vereda El Roble del Municipio de Santafé de Bogotá como dirección de notificación judicial. 4. El Juzgado 24 Civil del Circuito recibió la demanda y por auto del 2 de mayo de 1996 la rechazó de plano de conformidad con el art. 85 del C. de P.C. argumentando que la demandada tenía su domicilio en la municipalidad de Tocancipá ( Cundinamarca ) la que territorialmente correspondía al circuito de Zipaquirá según el decreto 2270 de 1989 vigente para la fecha.
En consecuencia ordenó la remisión del expediente al circuito de Zipaquirá. 5. El Juzgado civil del Circuito de Zipaquirá provocó el conflicto negativo de competencia argumentando que en la demanda se señaló como lugar de notificaciones de la sociedad demandada la Vereda El Roble Kilómetro 27 del municipio de Santafé de Bogotá y que del certificado de existencia y representación de la demandada expedido por la Cámara de Comercio se desprendía que el domicilio de aquella era Gachancipá municipio bien distinto a Tocancipá y correspondiente al circuito judicial de Chocontá. CONSIDERACIONES 1.
Se advierte en primer lugar, que como el conflicto aquí planteado se ha suscitado entre dos juzgados de diferente distrito judicial, como son los de Zipaquirá y Santafé de Bogotá, la Corte es la competente para definirlo, tal como lo señala el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia”. 2. La regla general de competencia contenida en el artículo 23 del C. de P.C. señala que en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es juez competente el del domicilio del demandado. 3.
En la demanda se señaló en cumplimiento del art. 75 num 2º. del C. de P.C. como domicilio del demandado la Vereda El Roble Km. 27 de Santafé de Bogotá y en cumplimiento del Art. 75 num 11 ibídem como lugar para notificaciones de la sociedad demandada la Vereda El Roble Km. 27 del Municipio de Santafé de Bogotá D.C. Sin embargo, en el aparte correspondiente a la competencia el actor señaló como competente al juez del circuito de Santafé de Bogotá por razón de la cuantía de las obligaciones, por el factor objetivo de la competencia ya que el municipio de Gachancipá domicilio de la demandada carece de juzgado civil del circuito y este pertenece al círculo judicial de Santafé de Bogotá y por ser esta cuidad el lugar escogido para el cumplimiento de las obligaciones.
Ha de anotarse que de los anexos aportados con la demanda y especialmente del certificado de existencia y representación de la sociedad demandada, ésta tiene su domicilio en Gachancipá y tiene como lugar para recibir notificaciones judiciales La Vereda El Roble Km. 27 municipio Santafé de Bogotá. 4. Del contexto de la demanda y del certificado de la Cámara de Comercio antes mencionado se deduce que el domicilio del demandado es el municipio de Gachancipá, y por tanto la competencia estaría radicada en el circuito judicial de Chocontá atendida la circunstancia de la cuantía de las obligaciones cobradas y que según el decreto 2270 de 1989 el circuito de Chocontá tiene competencia en el municipio de Gachancipá. 5.
En ese orden de ideas es equivocada la decisión del Juzgado veinticuatro Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, que en su providencia de 2 de mayo del año en curso sostuvo que la demandada tenía su domicilio en el municipio de Tocancipá municipio que no fue mencionado por el demandante en su demanda. Tampoco acierta al señalar que de los documentos y especialmente los títulos valores arrimados como base de acción se colige que no es el juez competente, porque en relación con el cobro ejecutivo de títulos valores, la competencia se encuentra determinada exclusivamente por el domicilio del demandado y con respecto al contrato de compra-venta aportado también como base de acción, ha de anotarse que en él no se señaló lugar para el cumplimiento de la obligación, por lo que se concluye que sería el competente el juez del domicilio del demandado. 6.
Ahora bien, no es para este caso competente el Juez Civil del Circuito de Zipaquirá porque como bien lo anota ese despacho en la providencia por medio de la cual provoca el conflicto negativo de competencia, de la demanda y sus anexos se desprende que el domicilio de la sociedad demandada es Gachancipá y dicho municipio pertenece al círculo judicial de Chocontá. 7.
En ese orden de ideas se concluye que es el Juez civil del Circuito de Chocontá el que debe conocer del proceso ejecutivo, pues la demandada se encuentra domiciliada en el municipio de Gachancipá perteneciente al círculo judicial de Chocontá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria:
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá es el competente para seguir conociendo del proceso ejecutivo de la sociedad Dieseles y Electrógenos Ltda contra Kronos Cerámica de Colombia S.A.
SEGUNDO: Remitir el proceso a la citada dependencia judicial y hágase saber lo así decidido a los Juzgados Civil del Circuito de Zipaquirá y veinticuatro Civil del Circuito de Santafé de Bogotá.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS �PÁGINA �8� �PÁGINA �7� JSB Exp. 6355.