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A-330-96Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1996

Magistrado ponente: Nicolás Bechara Simancas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. Nicolás Bechara Simancas Santafé de Bogotá, Distrito Capital, veintiuno (21) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996).- Referencia: Expediente N° 6160 Provee la Corte lo que corresponde en relación con el incidente de nulidad de que trata el inciso 2° del artículo 142 del C. de P.C., propuesto por la parte actora y recurrente en casación.

ANTECEDENTES I.- Mediante auto de 3 de julio del año en curso, la Corte admitió el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 30 de abril de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en este proceso de filiación extramatrimonial promovido por Guillermo de Jesús García contra Guadalupe Toro B. y otros; auto en el que se ordenó correr traslado por 30 días a la parte recurrente para que presentara la correspondiente demanda de casación. II.- Acorde con constancia secretarial visible a folios 6 del cuaderno de la Corte, el mencionado traslado para la parte actora recurrente corrió a partir del 11 de julio de 1996, venciéndose el 23 de agosto sin que dicha parte hubiese presentado la respectiva demanda.

III.- Por escrito de 28 de agosto siguiente, el mismo actor solicita se disponga la interrupción del proceso por el término de cinco (5) días a partir del 22 del citado mes de agosto por enfermedad grave sufrida durante dicho lapso por su apoderado judicial, que condujo a la incapacidad de él y lo “imposibilitó para desarrollar labores” inherentes a su profesión. Agrega que la enfermedad padecida por su apoderado fue la de rubéola, complicada con trastornos de orden gastrointestinal que le imponían quietud y aislamiento.

CONSIDERACIONES 1.- A términos del art. 168 del C. de P.C., el proceso se interrumpe, entre otros motivos, por enfermedad grave del apoderado judicial de alguna de las partes, fenómeno que origina el vicio de nulidad si, pese a ello, la actuación continúa adelantándose (inciso 2, art. 142 C. de P.C.), siempre que dicha irregularidad se alegue por la parte interesada dentro de los cinco (5) días siguientes al en que cese la incapacidad. 2.- Dos son, pues, los supuestos requeridos para que sea anulable la actuación procesal cumplida con posterioridad a la enfermedad padecida por el apoderado judicial de alguna de las partes, a saber: que ella tenga el carácter de grave; y que la pertinente solicitud se eleve en la oportunidad legal, vale decir dentro de los cinco (5) días siguientes a la recuperación de aquél. 3.- Del primero de esos supuestos tiene dicho la Corte, que sólo se configura cuando el apoderado se ve imposibilitado para actuar en el proceso, imposibilidad que reviste los caracteres de fuerza mayor o caso fortuito; lo cual se traduce en que no toda enfermedad puede dar oportunidad a la interrupción, sino solamente las graves, como lo exige el art. 168 del C. de P.C., esto es, los quebrantos de salud que impiden al apoderado “realizar aquellos actos de conducta atinentes a la realización de la gestión profesional encomendada, bien por si solo o con el aporte o colaboración de otro.

Será grave, entonces, la enfermedad que imposibilita a la parte o al apoderado en su caso, no solo la movilización de un lugar a otro, sino que le resta oportunidad para superar lo que a él personalmente le corresponde” (auto de 6 de marzo de 1985). 4.- Los quebrantos de salud de extraordinaria gravedad son, entonces, los llamados a suscitar la interrupción procesal en los términos del artículo 168 del C. de P.C., pues sólo de ellos se puede predicar que colocan al apoderado, dentro del ámbito de lo inesperado e insuperable, en la imposibilidad absoluta de ejercer el derecho de postulación. Por ende, no es cualquier enfermedad ni la calificación de “grave” que de ella puedan hacer los facultativos competentes lo que determina en rigor la interrupción mencionada, sino su “irresistibilidad”, que genera en el apoderado judicial que las sufre “ la imposibilidad absoluta de utilizar el término de que se trate durante la gravedad de la afección, como también la misma imposibilidad de valerse de los medios legales otorgados por la ley para evitar la preclusión de dicho término, porque a quien está en condiciones de desenvolver sus facultades intelectivas, así las puramente físicas hayan sufrido desmedro ( ) no le es dado tenerse por excusado en orden a encauzar su actividad profesional, ya que ésta puede satisfacerse provisionalmente si se apela al remedio de la sustitución del poder -o inclusive, se agrega, al consistente en avisar si fuere el caso al apoderado principal para que lo reasuma- sin que procedimientos semejantes impliquen deslealtad con el patrocinio en el pleito ” (G.J. CXXXIV, pág. 66, reiterada en autos de 28 de noviembre de 1979, 30 de octubre de 1991 y 9 de noviembre de 1992, sin publicar). 5.- Congruente con lo anterior, pertinente resulta agregar que, en principio, padecimientos de salud que sólo susciten en el paciente incapacidad física para la realización de labores cotidianas y determinen consecuentemente su reclusión de hogar, no tienen el alcance de producir la interrupción legal del proceso judicial, así pueda tildárseles de grave, en tanto exista la posibilidad de la sustitución del poder por parte del apoderado incapacitado. 6.- Descendiente al caso de esta actuación, en el incidente obra únicamente como prueba de la enfermedad del apoderado judicial del actor una “incapacidad física” prescrita por el médico Alex Manuel Cruz Pacheco “a partir de la fecha” (22 de agosto de 1996), como consecuencia de “rubéola”, ratificada posteriormente por el mismo galeno (27 de agosto de 1996) en los siguientes términos: “Por solicitud de familiares de Jaime Escovar Rivera con c.c. 19.274.759, aclaro la incapacidad certificada indicando que atendí en su residencia el 22-08-96 a las 9 A.M., a dicha persona, por ser llamado ante un cuadro clínico que finalmente diagnostiqué como RUBEOLA, complicada con algunas dificultades gastrointestinales.

“Al paciente se le indicó la necesidad de permanecer en casa tomando los medicamentos correspondientes, y la gravedad de la enfermedad que lo imposibilitaba para realizar labores por un mínimo de cinco (5) días, con necesidad de evaluación el día 28-08-96. “Las anteriores manifestaciones las hago bajo la gravedad del juramento y pueden ser aclaradas cuando se considere.

“Ratifico la incapacidad concedida la cual podrá ser atendida en evaluación a realizar”. Citado el mismo profesional Cruz Pacheco a rendir testimonio sobre los hechos fundamento de la nulidad alegada, mediante el cual la Corte hubiese podido precisar aún más los alcances de la enfermedad padecida por el apoderado del actor, éste no se presentó en una primera ocasión (16 de octubre de 1996), y llegó después de concluida la audiencia en una segunda oportunidad (12 de noviembre de 1996). 7.- Ante tal acopio probatorio fácil resulta constatar que no hay prueba de que la enfermedad hubiese sido de tal magnitud que le hubiera impedido el cumplimiento del encargo dentro del término señalado. 8.- Se impone, así, concluir que el traslado corrió válidamente para la parte actora durante esos dos días (22 y 23 de agosto de 1996), completándose de ese modo el término del traslado (30 días) sin que dicha parte presentara dentro de él, como lo informó Secretaría, la pertinente demanda de casación. DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,

RESUELVE

1°.- Negar la solicitud de nulidad procesal presentada por la parte recurrente en casación dentro de este proceso ordinario promovido por Guillermo de Jesús García contra Guadalupe Toro B. y otros. 2°.- En firme esta providencia, pase de nuevo el expediente al despacho para decidir lo pertinente. 3°.- Sin costas en el incidente, por cuanto no aparece que se hubiesen causado.

NOTIFIQUESE. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS �PÁGINA � �PÁGINA �9� Exp. 6160