Jaramillo Herederos No. 4402 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS Santafé de Bogotá, D.C., cinco (5) de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco (l.995). Referencia: Expediente No. 5827 Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Tejada, Cauca, y el Juzgado Civil Municipal de la Candelaria, Valle, en relación con la citación judicial para reconocimiento de hijo extramatrimonial promovida por la defensora de familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en representación y defensa de la menor Marlen Yudy Guaza, contra GREGORIO FREDY CHANTRES.
ANTECEDENTES 1. El INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, por conducto de una defensora de Familia y en representación y defensa de la menor Marlen Yudy Guaza, hija de Cenaida Guaza, presentó ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Tejada, Cauca, lugar de residencia de la madre y la menor, y con fundamento en los art. 1o de la Ley 75 de l968, 5o del C. del Menor y 44 de la Constitución Política, solicitud de citación a GREGORIO FREDY CHANTRES, quien se afirmó vive en Villa Gorgona, Candelaria (Valle del Cauca) y trabaja en la ciudad de Cali, para el reconocimiento de paternidad de la menor referida. 2.
El Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Tejada (Cauca) ordenó citar al demandado, comisionando para el efecto al Juez Civil Municipal de Candelaria (Valle), despacho que no pudo realizar la diligencia encomendada por no conocerse la dirección exacta del requerido. Una vez la madre de la menor reiteró que el presunto padre reside en Villa Gorgona, corregimiento del Municipio de Candelaria, el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Tejada remitió el asunto al Juzgado Civil Municipal de Candelaria, despacho éste último que se consideró incompetente para conocer de esta diligencia, por lo que provocó el conflicto de competencia y ordenó el envío del expediente a esta corporación. Estimó el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Tejada, con fundamento en jurisprudencia de esta Sala, que el art. 5o del Decreto 2272 de l989 asignó la competencia para conocer de la citación judicial para el reconocimiento de hijo extramatrimonial a los jueces de familia en única instancia. Sin embargo, cuando no existe en el lugar un juez de familia o promiscuo de familia, la competencia no se desplaza a los jueces civiles y promiscuos municipales del lugar, toda vez que esta posibilidad la plantéa el art. 7o del citado decreto solo respecto de los procesos atribuibles a los jueces de familia en única instancia. Comoquiera que la citación judicial para reconocimiento de hijo extramatrimonial es solo una diligencia encaminada a dicho fin, y no un proceso, y que el art. 7o del Decreto 2272 citado regula la competencia de los jueces municipales o promiscuos municipales en aquellos lugares donde no existe juez de familia, restringiéndola en el aspecto funcional al conocimiento en primera instancia de los procesos atribuidos a los jueces de familia en única instancia, la diligencia de reconocimiento de hijo extramatrimonial debe realizarse ante el juez de familia o promiscuo de familia al que está adscrito el lugar, y no ante el juez municipal o promiscuo municipal de dicha localidad.
Teniendo en cuenta que el demandado tiene su domicilio en Villagorgona, corregimiento del Municipio de la Candelaria, y que no existe allí Juzgado de Familia, consideró el juez al que se le había enviado el expediente que el competente para conocer del asunto es el Juez Promiscuo de Familia de Palmira. CONSIDERACIONES 1. El artículo 5o literal g) del Decreto 2272 de l989 asigna, por razón de la materia, la competencia legal para conocer de la citación judicial para el reconocimiento de hijo extramatrimonial prevista en la ley, a los jueces de familia, en única instancia. Sin embargo, cuando en el municipio respectivo no existe juez de familia o promiscuo de familia, ha entendido esta corporación que no puede acudirse al artículo 7o del citado decreto, el cual otorga competencia a los jueces civiles y promiscuos municipales para conocer de los procesos atribuidos a los jueces de familia en única instancia, cuando en el municipio no exista juez de familia o promiscuo de familia, por cuanto "la citación judicial para reconocimiento de hijo extramatrimonial no ostenta el carácter de proceso", dado que se trata simplemente de un asunto o diligencia destinado a obtener bajo juramento del supuesto padre, la admisión o no de la calidad que se le atribuye (auto del 26 de enero de l995).
Debe también reiterarse que la competencia para conocer de estos asuntos no se encuentra en el juez del domicilio del menor, sino, a prevención, en el juez del domicilio o residencia de la persona con quien debe cumplirse el acto (art. 23 num. 20 del Código de Procedimiento Civil). En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que el demandado, según se afirma, reside en Candelaria (Valle), la diligencia debe tramitarse ante el juez promiscuo de familia de Palmira, donde se encuentra la cabecera del circuito para aquel municipio.
DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, declara que el juez competente para conocer del asunto identificado en la referencia es el Juez Promiscuo de Familia de Palmira (Valle). En consecuencia, se ordena remitir el expediente a dicho Juzgado, para que prosiga con el trámite correspondiente.
Comuníquese así mismo lo decidido al Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Tejada (Cauca) y al Juzgado Civil Municipal de Candelaria (Valle). NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA RAFAEL ROMERO SIERRA JAVIER TAMAYO JARAMILLO �PÁGINA � �PÁGINA �7�