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A-327-1995 [5820]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1995

Magistrado ponente: Jorge Antonio Castillo Rugeles

Ley 25 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr.JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES Santafé de Bogotá Distrito Capital, primero (1) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995). Rad. Expediente 5820 Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo de Familia de Anserma (Caldas) y Primero Promiscuo de Familia de Cartago (Valle), dentro del proceso de "divorcio" adelantado por la señora CONSUELO DEL SOCORRO MARIN CASTRILLON frente al señor LUIS ANGEL FLOREZ HENAO.

A N T E C E D E N T E S: 1. Impetró la demandante la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico que la une con el demandado y, subsecuentemente, que se decretara la disolución de la sociedad conyugal que entre ellos existe, y que se dijera que el menor CARLOS ANDRES FLOREZ MARIN, habido en el matrimonio, quedara a su cuidado, y que los gastos de su alimentación quedarían a cargo de los dos cónyuges, en proporción a sus ingresos.

Solicitó, finalmente, la inscripción de la sentencia en el registro pertinente. 2. Díjose en la demanda que la demandante era vecina de Anserma, amén de que en el acápite destinado a formular sus pretensiones afirmó que las partes eran "ambas mayores de edad, con último domicilio común en esta localidad ", alocución esta última que de modo similar utilizó en el acápite de "competencia" del libelo.

El Juez Promiscuo de Familia de Anserma (Caldas), ante quien fue presentada, mediante providencia del 29 de Agosto pasado, decidió rechazarla por falta de competencia territorial, aduciendo que, como allí se dijo que el domicilio del demandado era la ciudad de Cartago, incumbía al Juez de Familia de esa ciudad asumir el conocimiento del proceso, conclusión a la cual llegó no obstante haber puesto de presente lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.

Por tal razón, ordenó enviarle el expediente. 3. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cartago, al cual correspondió el asunto en el nuevo reparto, consideró, en ajustada síntesis, que por haber optado la demandante por el fuero concurrente previsto por el numeral 4 del artículo 23 ibidem, no podía el Juzgado remitente declarar su incompetencia para tramitar la demanda, motivo por el cual, a su vez, declaró su incompetencia y dispuso la remisión del expediente a esta Corporación a la que consideró competente para dirimir el conflicto en esos términos planteado.

C O N S I D E R A C I O N E S: 1. Es preciso advertir de manera primordial, porque es cuestión medular en este asunto, que de la lectura detenida y sensata del libelo introductorio, lectura que, al parecer e inexplicablemente, desdeñó el señor Juez Promiscuo de Familia de Anserma, se colige que la demandante optó por el fuero concurrente previsto en el numeral 4 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil y en virtud del cual, demanda en la ciudad de Anserma por haber sido esta el último domicilio común de la pareja, domicilio que ella aún conserva. 2.

Pues bien, ha dicho la Corte que " el artículo 5 de la ley 25 de 1992, al modificar el artículo 152 del Código Civil, ratificó la disolución del matrimonio civil por divorcio y agregó que ` los efectos civiles de todo matrimonio religioso cesarán por divorcio decretado por el Juez de Familia o Promiscuo de Familia ' (se subraya), mientras que en materia del vínculo remitió a las normas y Cánones del ordenamiento religioso pertinente.

" Luego, en el artículo 11, aparecen consagrados la disolución del vínculo en el caso del matrimonio civil, y la simple cesación de sus efectos civiles como consecuencia del divorcio en el matrimonio religioso, así como la definición de otras secuelas, como resultado de la `sentencia que decreta el divorcio'. Vale decir, que en este último evento, el vínculo matrimonial permanece intangible en el ámbito religioso, mientras sus efectos, en el plano jurídico, tanto personales (deberes y derechos recíprocos, estado civil de casados, legitimidad de la descendencia) como patrimoniales (régimen de bienes del matrimonio), se extinguen.

" Y para mantener la distinción, la Ley habla entonces, con notoria imprecisión conceptual, de procesos de divorcio (vincular) y de "cesación de efectos civiles del matrimonio" como dos especies distintas de un mismo género. " Todo lo anterior, pues, lleva a la Sala a la conclusión consistente en que, cuando el artículo 12 de la mencionada ley 25 de 1992 preceptúa que ` Las causales, competencias, procedimientos y demás regulaciones establecidas para el divorcio, la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, la separación de cuerpos y la separación de bienes, se aplicarán a todo tipo de matrimonio celebrado antes o después de la presente ley ', haciendo distinción entre "divorcio" y "cesación de efectos civiles del matrimonio religioso", se refiere, el susodicho precepto, a un mismo tipo de proceso, cuya sentencia produce consecuencias aparentemente disímiles, pero que en el fondo son coincidentes: Se trata de un lado, de la disolución del vínculo y, de otro, de la extinción de los efectos civiles de una cierta clase de matrimonio.

Pero que en todo caso, las causales, reglas de competencia y procedimiento son comunes. Por lo tanto, habiendo consagrado el Código de Procedimiento Civil un fuero concurrente en el numeral 4 del artículo 23 para efectos de establecer la competencia por el factor territorial en los procesos de divorcio de matrimonio civil, tal regla sin lugar a dudas, es aplicable a este asunto por mandato expreso de la ley." ( Auto del tres (3) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993).- 3.

En ese orden de ideas, ha de concluirse, sin hesitación alguna, que se apresuró el Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma al declarar su incompetencia para diligenciar esta demanda, desde luego que son, por el momento, suficientes las manifestaciones que al respecto asentó la demandante, sin perjuicio de las facultades que la ley procesal le otorga al demandado para contradecirlas.

Se le enviará, pues, el expediente al mencionado Juzgado para que asuma su conocimiento. D E C I S I O N: Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, R E S U E L V E: DECLARAR que es el Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma (Caldas), el competente para conocer del proceso de "divorcio" adelantado por la señora CONSUELO DEL SOCORRO MARIN CASTRILLON frente al señor LUIS ANGEL FLOREZ HENAO.

En consecuencia, por Secretaría envíesele el expediente y comuníquese lo aquí decidido al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cartago (Valle). Notifíquese. NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES Continuación expediente 5820 CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA RAFAEL ROMERO SIERRA JAVIER TAMAYO JARAMILLO � � JACR exp.5820 �PÁGINA \* ARÁBIGO�7�