CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS Santafé de Bogotá D. C., doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997).- Ref.: Expediente No. 6933 Procede la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, a resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo de Familia de Guaduas, perteneciente al Distrito Judicial de Cundinamarca, y Promiscuo de Familia de Honda, perteneciente al Distrito Judicial de Ibagué, para conocer del Proceso de Aumento de Cuota Alimentaria incoado por la señora ROSALBA CARDOZO MARTINEZ en nombre y representación de sus menores hijos JOYCE SMITH y JOSE OMAR GARCIA CARDOZO contra JOSE OMAR GARCIA VERA.
I.
ANTECEDENTES 1. Con demanda verbal presentada ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda (Tolima), el 3 de agosto de 1994, ROSALBA CARDOZO MARTINEZ inició proceso de aumento de la cuota alimentaria previamente fijada en la sentencia de fecha 6 de julio de 1987, providencia que en su momento puso fin al proceso de alimentos adelantado ante el Juzgado de Menores de Honda, hoy Juzgado Promiscuo de Familia, lugar de residencia de los menores en ese entonces, 2.
En su petición la demandante señaló como lugar de su domicilio la población de Guaduas (Cundinamarca) y el del demandado en la ciudad de Neiva. 3. Mediante auto del 22 de septiembre de 1994, el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda rechazó in limine la demanda por falta de competencia territorial, con fundamento en el artículo 8º. del Decreto 2272 de 1989 en armonía con el artículo 139 del Código del Menor que señalan que de los procesos de fijación o revisión de alimentos conocerá el juez de familia o promiscuo de familia de la residencia del menor, y por tratarse en este caso, de una nueva demanda, debe ser conocida por el juzgado promiscuo de familia de Guaduas, y en consecuencia dispone enviar el expediente a dicho despacho. 4.
Recibido el proceso en el Juzgado Promiscuo de Familia de Guaduas, se ordenó ampliar la demanda a fin de que la actora indicara el lugar del domicilio de los menores, diligencia efectuada el 23 de enero de 1994 y en la que la demandante expresó que sus hijos residen con ella en la Vereda San Miguel del municipio de Guaduas. 5. Por auto del 14 de febrero de 1995, el Juzgado admitió la demanda, ordenó la notificación al demandado en la ciudad de Neiva, quien la contestó oportunamente y asistió a la audiencia de conciliación celebrada el 9 de agosto de 1995, en la que aceptó el aumento de la cuota alimentaria sin objetar la competencia territorial. 6.
El Juzgado Promiscuo de Familia de Guaduas, mediante providencia del 11 de abril de 1997, previo a darle fin al litigio, ordena que la demandante indique al despacho la forma en que se le han cancelado las mesadas, quien en audiencia de requerimiento manifestó que las cuotas acordadas en el presente proceso se las están pagando en el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda por haberse adelantado en dicho juzgado el proceso de alimentos.
Aclarada la anterior diligencia por orden del juzgado, la actora ratifica que desde el mes de enero de 1997 no ha recibido pagos, que el demandado está pensionado y reside en la ciudad de Ibagué, y que ella reside en Guaduas desde hace seis o siete años. Teniendo en cuenta la manifestación señalada anteriormente el despacho judicial citado ordenó el envío de la actuación, en el estado en que se encuentra, al Juzgado Promiscuo de Familia de Honda, de conformidad con el artículo 139 del Código del Menor, y por cuanto los procesos que se derivan del de alimentos, tales como aumento, disminución, revisión o ejecución de ellos, deben adelantarse en cuaderno separado, sobre el mismo expediente.
Además, considera que por lógica es el juez inicial quien debe valorar las necesidades de lo pedido en conjunto con lo actuado por él y nó otro juez que desconoce los hechos, lo que podría acarrear injusticias para el demandado. 8. Recibido el expediente en el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda, dicho despacho por auto del 14 de agosto de 1997 se negó a avocar el conocimiento del proceso, provocó el conflicto negativo de competencia y ordenó el envío del expediente a esta Corporación para dirimirlo, por considerar infundados los argumentos del Juzgado de Guaduas, por cuanto el artículo 139 del Decreto 2737 de 1989 derogó el artículo 24 de la Ley 1ª. de 1976 estableciendo la autonomía de los procesos de revisión, aumento o disminución de cuota alimentaria, litigios que se adelantarán de conformidad con el Código del Menor ante el juez de familia, o en su defecto, ante el juez municipal del lugar de residencia del menor alimentario.
Además considera que por el principio de la perpetuatio jurisdictionis y el artículo 139 citado, la competencia para seguir conociendo de este proceso, el cual se encuentra fallado, radica en el lugar donde tienen su residencia y domicilio los menores desde su iniciación, esto es, el Juzgado Promiscuo de Familia de Guaduas. II. SE CONSIDERA: Se advierte en primer lugar, que como el conflicto se ha planteado entre dos juzgados de diferente distrito judicial, Cundinamarca e Ibagué, la Corte es la competente para definirlo, tal como lo señala el artículo 16 de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia”.
Como lo ha señalado esta Corporación, en virtud del interés superior del menor, reconocido legal y constitucionalmente, el fuero o foro personal para definir la competencia territorial, que señalan los numerales 1º., 2º. y 3º. del artículo 23 del C. de P.C., sólo debe tenerse en cuenta en los casos en que sea demandado, porque si concurre como demandante, en los asuntos previstos en el artículo 8º. del Decreto 2272 de 1989, como el de fijación o aumento de cuota alimentaria, entre otros, dicha competencia se determina por el lugar de su domicilio o residencia, disposición que reafirma el artículo 139 del Código del Menor.
Incumbe al demandante señalar en el libelo incoativo del proceso cuál es el lugar del domicilio del demandante y del demandado (numeral 2º. Art.75 C. de P.C.), manifestación que, de una parte, puede este último controvertir oportunamente en el proceso por los mecanismos legales, y de otra, mientras esto no sucede está llamada a producir todos los efectos legales que le son propios, entre ellos, fijar la competencia por el factor territorial, atendiendo la regla del artículo 139 del Decreto 2737 de 1989, aplicable al caso concreto.
Ahora bien, admitida la demanda y notificada la parte demandada sin que esta haga manifestación alguna con respecto a la competencia territorial, queda esta fijada y el juez no puede declararse incompetente con fundamento en dicho factor, pues el artículo 148 del C. de P.C. señala en su inciso segundo que el juez no podrá declararse incompetente cuando las partes no alegaron la incompetencia, en los casos del penúltimo inciso del artículo 143 ibidem, esto es, que en aquellos eventos en que la falta de competencia se dé por factores distintos del funcional, si el demandado no debatió el asunto en el momento procesal oportuno, se entiende prorrogada la competencia y radicada definitivamente en el funcionario que admitió la demanda y le dió trámite, aunque no fuera inicialmente el competente para conocer y adelantar el juicio.
Al aplicar lo anterior al caso sub-lite, observa la Sala que no estuvo acertado el Juez Promiscuo de Familia de Guaduas cuando decidió desprenderse del conocimiento del proceso de aumento de cuota alimentaria iniciado por Rosalba Cardozo Martínez en favor de sus hijos menores Joyce Smith y José Omar García Cardozo, pues había admitido la demanda, la había notificado al padre de los menores en la ciudad de Neiva, quien presente en el proceso no hizo manifestación alguna frente al factor territorial y además la demandante ratificó que el domicilio y residencia de los alimentarios era la población de Guaduas en diligencia previa para darle fin al litigio, de tal manera que la competencia había quedado radicada definitivamente en ese despacho judicial.
Por consiguiente, de la demanda de aumento de cuota alimentaria presentada por Rosalba Cardozo Martínez, debe seguir conociendo el Juzgado Promiscuo de Familia de Guaduas, por las razones expuestas en esta providencia. � III. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria:
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Promiscuo de Familia de Guaduas es el competente para conocer del proceso de aumento de cuota alimentaria incoado por ROSALBA CARDOZO MARTINEZ en representación de sus menores hijos JOYCE SMITH y JOSE OMAR GARCIA CARDOZO contra JOSE OMAR GARCIA VERA, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Remitir el proceso a la citada dependencia judicial y hágase saber lo así decidido al Juzgado Promiscuo de Familia de Honda, con transcripción de la presente providencia.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS �PÁGINA �8� J.S.B. Exp. No. 6933 � PÁGINA �10�