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A-326-96Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1996

Magistrado ponente: Jorge Santos Ballesteros

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. Jorge Santos Ballesteros Santafé de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996). Referencia: Expediente No. 6373 Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de revisión instaurada por Ricardo A. Jaramillo Hernández contra la sentencia del 15 de junio de 1994 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira dentro del proceso ordinario de simulación promovido por María Orfilia, Jesús María y María Adiela Hernández en contra de María Ligia Hernández Bernal, Bernardo Garcés Mejía y Ricardo Alberto Jaramillo Hernández.

CONSIDERACIONES 1. En reiteradas oportunidades ha señalado la Corte que la revisión es un recurso extraordinario que debe fundamentarse y sustentarse con la demanda con sujeción a todos los requisitos de forma que la ley exige, pues solo así, además de recibir admisibilidad formal puede conducir a la Corte o al Tribunal posteriormente a su estudio de fondo.

La demanda de revisión debe contener dos clases de requisitos: los especiales para este libelo, y los generales, es decir los que son comunes a toda demanda incoativa de un proceso. Los requisitos de forma de la demanda mediante la cual se propone el recurso extraordinario de revisión están señalados en el art. 382 del C. de P.C. y entre estos, vale la pena resaltar para el caso concreto el del nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia que se pretende revisar.

Esto quiere decir que en la demanda se tiene que demandar a todas las personas que hayan figurado como partes en el proceso donde se dictó la sentencia recurrida, o a sus sucesores o causahabientes a título singular o a título universal, pues todos estos son los contradictores legítimos. Ahora bien, fallecida una de las personas que fue parte en el proceso, ha de demandarse a sus sucesores o causahabientes siguiendo los lineamientos establecidos en el art. 81 del C. de P.C. de tal suerte que en el caso concreto, al haber fallecido Bernardo Garcés Mejía la demanda de revisión debe dirigirse contra sus herederos conocidos y los demás indeterminados. 2.

El artículo 383 del C. de P.C. señala que se declarará inadmisible la demanda cuando no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo 382 ibídem, así como también cuando no vaya dirigida contra todas las personas que deben intervenir en el recurso, caso en el cual se concederá al interesado un plazo de cinco días para subsanar los defectos advertidos. 3.

En el caso concreto la demanda se dirigió contra los herederos conocidos del señor Bernardo Garcés Mejía, pero no se cumplió con el requisito de demandar a los herederos indeterminados de aquel, razón por la cual ha de inadmitirse la demanda para que se integre oportunamente el contradictorio. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, SE DECIDE: Inadmitir la demanda de revisión a que hace referencia esta providencia a fin de que se dé cabal cumplimiento al art. 81 del C. de P.C. en lo que se refiere a los herederos del Bernardo Garcés Mejía. Concédase al interesado un plazo de cinco días para subsanar los defectos advertidos.

NOTIFIQUESE JORGE SANTOS BALLESTEROS �PÁGINA �4� �PÁGINA �3� JSB. Exp.6373.