CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS Santafé de Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997).- Ref. Expediente No. 6935 Procede la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, a resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Ocho (38º.) Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, perteneciente al Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Funza, perteneciente al Distrito Judicial de Cundinamarca, para conocer del Proceso Ejecutivo Singular de Mayor Cuantía promovido por el BANCO CAFETERO contra RICARDO ALFONSO HERRERA SALCEDO y OLGA LUCIA RESTREPO TORRES.
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante demanda ejecutiva de fecha 14 de agosto de 1997, presentada al Juzgado Promiscuo del Circuito de Funza (Cundinamarca), incoada por el BANCO CAFETERO contra RICARDO ALFONSO HERRERA SALCEDO y OLGA YOLANDA RESTREPO TORRES, la parte demandante solicita que los demandados sean condenados al pago del importe más los intereses del pagaré número 5109973 del 3 de junio de 1997 que aporta como título ejecutivo, indicándose en la demanda que éstos tienen su residencia y domicilio en el municipio de Funza (Cundinamarca). 2.
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Funza, rechazó de plano la demanda mediante auto de fecha 27 de agosto de 1997 por falta de competencia por factor territorial con fundamento en el numeral 1º. del artículo 23 del C. de P.C., por cuanto, si bien es cierto que el pagaré se otorgó en Mosquera, en el libelo incoatorio se indica que el lugar para la notificación de los demandados es Santafé de Bogotá, y en consecuencia ordenó enviar el expediente a la Oficina Judicial para ser sometida a reparto de los Jueces Civiles del Circuito de Santafé de Bogotá. 3.
Remitido el expediente, por reparto correspondió al Juzgado 38º. Civil del Circuito de Santafé de Bogotá quien a su vez no aceptó la demanda por competencia, teniendo en cuenta que en el escrito introductorio, el demandante señaló que el domicilio de los demandados es el municipio de Funza y en consecuencia presentó la demanda ante el juez de dicha localidad, como lo establece el artículo 23 del C. de P.C. en su numeral 1º. tratándose del cobro de un título valor, la competencia radica en el juez del domicilio de los demandados, y así lo ha reiterado esta Corporación en varias ocasiones.
Agrega, que haber señalado a la ciudad de Santafé de Bogotá como lugar para recibir notificaciones los demandados, no significa que allí tengan su domicilio, pues ello puede obedecer, bien a que tienen su residencia en esta ciudad, o bien, que tienen varios domicilios, pero en cualquiera de los dos eventos, la competencia sigue radicada en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Funza, porque el lugar de residencia solamente se tiene en cuenta si se desconoce el domicilio, lo que no ocurre en el caso sub-lite, y además, porque si se tiene más de un domicilio, el actor puede escoger entre cualquiera de ellos a menos que se trate de asuntos relacionados exclusivamente con uno de dichos domicilios, y el proceso en estudio se refiere al municipio de Mosquera, que pertenece al Distrito Judicial de Funza, y el demandante escogió demandar en este lugar.
Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, el Juzgado 38º. provocó el conflicto negativo de competencia y ordenó el envío del expediente a esta Corporación para que fuera dirimido. II. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se dejó sintetizado por cuanto los juzgados enfrentados corresponden a diferentes distritos judiciales, tal como lo señala el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia”.
Para resolver, inicialmente considera la Corte que no puede confundirse el domicilio, con el lugar donde la persona puede recibir notificaciones personales. En efecto, aquel, de conformidad con el artículo 76 del Código Civil “consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella”. El sitio donde la parte puede ser localizada con el fin de notificarla personalmente de los actos procesales que así lo requieran, no necesariamente tiene que coincidir con su domicilio, sin que por ello pueda decirse que la demanda debe formularse en dicho sitio y nó en el de su domicilio.
Se trata en el presente caso de dilucidar en primer lugar, dentro del factor territorial a que aluden varios numerales del artículo 23 del C. de P.C., como uno de los determinantes de la competencia, cuál es el juez competente cuando se está en presencia del cobro coactivo de títulos-valores. La demanda que promueve el actor se encamina al cobro compulsivo de un pagaré en el que se señala que debe ser cancelado por los demandados en Mosquera (Cundinamarca), de quienes se afirma que están domiciliados en Funza.
En relación con esta materia la Sala ha reiterado que debe estarse a lo prescrito en el numeral 1º. del artículo 23 citado, y por ello le asiste razón al Juez 38º. Civil del Circuito de Santafé de Bogotá al no asumir el conocimiento del proceso ejecutivo en cuestión porque carecía de competencia territorial al tener los ejecutados su domicilio en Funza, por cuanto para definir la competencia para el cobro coactivo de títulos valores se deben aplicar en forma exclusiva las normas del Código de Procedimiento Civil frente a las previsiones establecidas en el Código de Comercio en punto del lugar de pago del título, aspecto éste que como se dijo, ha precisado la Corte en forma reiterada.
Al respecto ha dicho: “Contrario a las previsiones de los artículos 621, 677 y 876 del C. de Co., sobre el lugar de cancelación del importe de un título valor como la letra de cambio, disposiciones esas atinentes al fenómeno sustancial del pago voluntario del instrumento, la acción de cobro compulsivo consagrado en favor del titular del crédito en él incorporado (artículo 488 del Código de Procedimiento Civil), descarta la aplicación de aquellos preceptos porque el último de esos fenómenos se enmarca dentro de los postulados del Código de Procedimiento Civil, que regula en su artículo 23 lo concerniente al lugar en que ese cobro ejecutivo debe efectuarse, al prever en su numeral 1º. como regla general que salvo disposición legal en contrario, es el juez del domicilio del demandado el competente para conocer de los procesos contenciosos”.
(Auto del 9 de octubre de 1992). Al aplicar los anteriores criterios al caso en estudio, se llega a la conclusión que la competencia para conocer de este proceso ejecutivo singular corresponde al juez del domicilio de los demandados, de acuerdo con lo previsto en la regla general contenida en el numeral 1º. del artículo 23 del C. de P.C., que para el presente litigio lo es el Juzgado Promiscuo del Circuito de Funza (Cundinamarca), debiéndose remitir las diligencias a tal despacho.
III. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria:
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Funza (Cundinamarca) es el competente para conocer del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía incoado por el BANCO CAFETERO contra RICARDO ALFONSO HERRERA SALCEDO y OLGA LUCIA RESTREPO TORRES por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Remitir el proceso a la citada dependencia judicial y hágase saber lo así decidido al Juzgado 38º. Civil del Circuito de Santafé de Bogotá con transcripción de la presente providencia.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS �PÁGINA �7� J.S.B. Exp. No. 6935 � PÁGINA �8�