CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PÁGINA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil (2000) Ref: Expediente Nº 760013110008-1996-8690-02 Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación, por medio de la cual pretendió la parte demandada sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia del 6 de julio de 2000, proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Familia, dentro del proceso ordinario adelantado por MELBA ITALIA CUERO DE PERAFAN contra ENCARNACION SANTAMARIA VDA.
DE LOPEZ Y ELSA NUBIA, LEONARDO, JAIME, OSCAR, JAIRO, ESNEDA Y CARMEN ROSA LOPEZ SANTAMARIA. I.
ANTECEDENTES 1. La señora Melba Italia Cuero de Perafán inició un proceso ordinario en contra de los referidos demandados, para que se la declarase como hija extramatrimonial del señor Leonardo López García; que se ordenara el registro de la sentencia en el folio correspondiente de la Parroquia del Buen Consuelo de Cali y en la Notaría; que se determinara que tiene el derecho para reclamar la herencia de su padre; que se condenara a los demandados a restituir los bienes de la herencia de su padre; y, que se impusiera condena en costas a la parte opositora.
Fundó sus súplicas en la ocurrencia de relaciones sexuales entre el señor Leonardo López García y su madre Mélida Cuero, que tuvieron lugar luego de haber trabado amistad “porque el Sr. LEONARDO LOPEZ GARCIA, visitaba a la mujer en la calle 9ª, Ka 10 y 11 No. 9-40, barrio que en esa época se llamba (sic) La Chanda, hoy Uribe Uribe de Yumbo” (folio 19 C.1).
Del mismo modo en el hecho que el pretenso padre la acogió como hija por más de veinte años y la presentó como tal ante familiares y amigos. 2. La primera instancia culminó con sentencia estimatoria de las pretensiones de la demanda, a través de la cual el a-quo dispuso: “1º. DECLARAR no probadas las excepciones de fondo propuestas por la parte demandada; 2º.
DECLARAR que la señora MELBA ITALIA CUERO DE PERAFAN, nacida el día 13 de diciembre de 1937, hija de la señora MELIDA CUERO es hija extramatrimonial del señor LEONARDO LOPEZ ya fallecido en Cali el 3 de marzo de 1996; 3º. Conforme los Arts. 6º y 60 del Decreto 1260 de 1970, corríjase el registro civil de nacimiento de la señora MELBA ITALIA CUERO para lo cual se hará la comunicación correspondiente al Cura párroco de Nuestra Señora del Buen Consuelo de Yumbo y al señor Registrador; 4º.
ORDENA SE a los demandados ELSA NUBIA, LEONARDO, JAIME, OSCAR, JAIRO, ESNEDA y CARMEN ROSA LOPEZ, a restituir a la señora MELBA ITALIA CUERO DE PERAFAN la posesión material de los bienes que integran la parte de la herencia indebidamente ocupada por ellos; 5º. CONDENASE en costas a los demandados…” (folio 125 C. 1). Entendió el fallador de primer grado, con base en las pruebas recaudadas, que en el proceso se acreditó la ocurrencia de la causal contemplada por el numeral cuarto del artículo 6 de la Ley 75 de1968, por lo que era innecesario entrar en el estudio del motivo de posesión notoria del estado civil.
Considerando la decisión por el juzgador de primera instancia, la parte demandada interpuso recurso de apelación. El Tribunal Superior del Distrito Superior de Cali resolvió el recurso de alzada, y por medio de sentencia de fecha 6 de julio de 2000, confirmó el fallo proferido en primera instancia, con una adición, según la cual, los demandados debían reintegrar la octava parte de los bienes relictos a la demandante.
El ad-quem soportó su resolución en análoga forma que su inferior jerárquico, esto es, por virtud de la acreditación de la causal cuarta del artículo sexto de la Ley 75 de 1968 (folio 45 C. 4). 3. Contra la sentencia del Tribunal, la parte pasiva interpuso recurso extraordinario de casación, que fue sustentado mediante demanda presentada oportunamente ante esta Corporación. En ella se contempló un solo cargo contra la referida providencia, con base en la causal primera, por razón de la violación indirecta de la ley sustancial (por aplicación indebida de las siguientes disposiciones: arts 1º y 6º de la Ley 45 de 1936; 6, 9, 10 y 31 de la Ley 75 de 1968; 1º, 2º y 4º de la Ley 29 de 1982; 92, 397, 398, 423, 1040, 1321, 1322 y 1323 del Código Civil; 44 y 60 del Decreto 1260 de 1970; 133, 134, 155 y 157 del Decreto 2737 de 1989; 226, 227 y 399 C.P.C.), ocurrida como consecuencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas.
Adujo que “El ERROR cometido por el H. Tribunal de Cali consistió en que la posesión notoria del estado civil, como consecuencia de lo expuesto por los testigos, la estimó por un periodo de cinco años, sin ser evidente, con excepción de uno de los declarantes, …” (folio 12 C. Corte). Luego de sintetizar los testimonios de Edilma Cuero Peña, Josefina Peña, Eulogio Salcedo y Guillermo Prado Cárdenas, concluyó que “Como puede observarse no se da el conjunto de testimonios fidedignos que, de modo irrefragable, establezcan que por un quinquenio continuo, Leonardo López García proveyó a la educación, subsistencia y establecimiento de Melba Italia, o que deudos y amigos del presunto padre o los vecinos hayan reputado tal situación” (folio 13 ibídem).
II. CONSIDERACIONES 1. El recurso de casación civil ha sido considerado de tiempo atrás como un medio de impugnación formal y de carácter dispositivo, en vista de la sujeción que el recurrente le debe al cumplimiento de los requisitos previstos en la ley, los que aunados a su precisión doctrinaria y jurisprudencial dan lugar a lo que se ha dado en denominar técnica de casación, la que, desprovista hoy de buena parte de su rigor, por obra del Decreto 2651 de 1991, brinda las pautas para la formulación del recurso. 2.
El artículo 374 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que la demanda de casación debe contener, además de la designación de las partes, de la sentencia impugnada, y la síntesis del proceso y de los hechos, la necesaria exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa. Estos requisitos, que hacen referencia a la demostración de la acusación, se imponen para todas las causales señaladas en el artículo 368 del C.P.C. (auto del 14 de julio de 2000, exp. 6480) La jurisprudencia de esta Corporación ha descrito que la claridad y precisión del ataque en la formulación de los cargos le señalan al casacionista, “la obligación de presentar su censura bajo una forma ‘de muy fácil comprensión’ ”, procurando, “que ella revista de “determinación, concisión y exactitud rigurosa” (Sentencia del 18 de octubre de 2000 exp. 5638).
En aras de la claridad, en otro pronunciamiento, la Corte señaló que claro “es lo que se comprende sin dificultad, en tanto que ‘preciso’ es lo ceñido al caso, lo que permite distinguir una cosa de otra” (exp. 6480). Ambas exigencias, claridad y precisión, se soportan en la propia esencia de este recurso extraordinario, es decir, en el principio dispositivo del recurso, que le “impide a la Corte corregir oficiosamente los defectos de la demanda” (auto del 29 de noviembre de 1999, exp. 7793)”.
Al momento de inadmitir una demanda de casación que le fue sometida a estudio, la Corte expresó que “Este requisito resulta apenas consecuente con la naturaleza eminentemente dispositiva del recurso de casación y su carácter extraordinario, pues es la demanda la que debe señalar puntualmente los yerros en que estaría incursa la sentencia cuestionada, dibujando así las fronteras que limitan a la Corte en la tarea de establecer si la sentencia reprochada violó o no la ley sustancial, o la ley procesal, según se trate, sin que pueda la Sala enmendar las deficiencias en que hubiere incurrido el recurrente o acometer de oficio el análisis del fallo frente a la ley.
De ahí que una fundamentación vaga, imprecisa e inconsistente, no le permite a esta Corporación, como Tribunal de Casación que es, cumplir con su misión constitucional de realizar el derecho objetivo (art. 235 C.P. y 365 C.P.C.)” (auto del 12 de julio de 2000, exp. 2000) La precisión que se exige del recurrente en casación reviste capital importancia, no solamente en el entorno patrio sino en otras latitudes, pues el ataque, indefectiblemente, debe dirigirse a la esencia misma de los fundamentos del juzgador, a la propia médula de los anclajes de la decisión, para que la autoridad casacional pueda distinguir ‘una cosa de otra’. 3.- De igual forma, según lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación, el fenómeno del desatino de la acusación ocurre “cuando la argumentación del recurrente se enfoca hacia aspectos que no fueron desarrollados por el fallador, es decir cuando van por caminos disímiles”, por lo que las razones del casacionista “carecen de la virtualidad necesaria para enervar el soporte de la sentencia impugnada, siendo inane la censura formulada.
Precisamente a este defecto, que supone que el recurrente dirija su labor impugnaticia hacia fundamentos diferentes de los tenidos en cuenta por el fallador y no frente al soporte real de la decisión, de antiguo, en la esfera casacional se le conoce como desenfoque o desatino del cargo, que, por la misma razón anotada, le resta todo mérito de prosperidad a la censura.” (Sentencia del 18 de octubre de 2000, exp. 5638) 4.- En el común de las veces, el desenfoque de la impugnación se establece al momento del estudio de fondo de la cuestión litigiosa, esto es, en el fallo propiamente dicho, siempre y cuando el sentenciador de casación haya verificado que la acusación se orientó en sentido muy diverso de los fundamentos tenidos en cuenta por el Tribunal.
Sin embargo, cuando al momento del examen de la admisión de la demanda de casación resulta claramente tangible el desenfoque de la acusación, cuando éste sobresale en forma palmaria, cuando ese desatino se constata sin mayor esfuerzo por parte del juzgador, puede entonces entenderse que el casacionista dejó de lado la insoslayable carga de la precisión exigida para la formulación del cargo, y por tanto su demanda –en tales circunstancias- se torna inadmisible, en la medida en que desatendió los cánones formales contemplados por la ley procesal, particularmente el deber de ser preciso en el ataque o en la impugnación. 5.- El artículo 374 del C. P.C. exige dentro de los requisitos de la demanda de casación “la formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación”, lo que supone que la impugnación, para que pueda entenderse cabalmente realizada, debe contener los argumentos destinados a socavar los cimientos del fallo.
Si carece de ellos, desde el punto de vista técnico, no podría hablarse de acusación por sustracción de materia, en la medida en que por tal acción, la de acusar, se entiende la exposición de los cargos contra el acusado o contra lo acusado. 5.- Ahora bien, en el caso concreto, la Corte encuentra que las instancias judiciales pronunciaron sus decisiones declarativas de paternidad con base en la cuarta causal del artículo sexto de la Ley 75 de 1968, esto es, la existencia de relaciones sexuales entre la madre de la demandante y el pretenso padre.
La única referencia a la posesión notoria del estado civil fue efectuada por el a-quo para expresar que no era necesario su estudio, pues se encontraba acreditada la precedente causal; el Tribunal no se refirió siquiera a ello. No obstante lo anterior, la específica imputación del recurrente se dirigió, como quedó ilustrado en los antecedentes, a la comisión de error de hecho porque –en su opinión- el Tribunal estimó acreditada la posesión notoria del estado civil por un periodo de cinco años.
En tal virtud, el desatino o desenfoque de la acusación resulta notorio y evidente, y desconoce la puntualidad, la claridad y precisión que invariablemente debe revestir toda censura, dada la prenotada naturaleza dispositiva de este medio extraordinario de impugnación. En otras palabras, la censura, así formulada, no satisface los requerimientos legales que estereotipan la materia en comento, especialmente las reglas inmersas en el artículo 374 del C.P.C. de la claridad, precisión y contenido de la acusación, señalados para la formulación de la demanda de casación. III.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, DECLARA INADMISIBLE la demanda de casación presentada para sustentar el recurso referenciado, el cual, por ende, se declara desierto. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFIQUESE SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS � Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española � Ibídem � En Francia, ya no sólo a nivel jurisprudencial sino ahora legal - por virtud de lo prescrito por el artículo 978 del nuevo Código de Procedimiento Civil- se exige esta condición, tal y como lo enunció el reconocido tratadista Jacques Boré “El ataque en casación no solamente debe ser enunciado en el recurso o en el memorial ampliativo”, sino que “debe ser redactado de una manera muy precisa para poder ser comprendido, tanto en su principio como en su aplicación…” (La Cassation en matiére civile, Dalloz, Paris, 1997, pag. 546).
Por su parte, el profesor De la Plaza, al describir el rigor formal que reviste el recurso de casación, citó pronunciamientos jurisprudenciales del Tribunal Supremo muy ilustrativos a este respecto: “El artículo 1720 de la L. E. C., han dicho, refiriéndose al recurso de casación por infracción de la ley, las SS. de 20 de febrero y 2 de abril de 1924, constituye norma formularia a la que es indispensable ajustar el escrito en que se interponga, y responde a la necesidad de que se planteen de modo preciso los términos dentro de los cuales se ha de plantear el litigio entre el recurso y la sentencia que por su medio se combate.
Esta finalidad no se lograría si se permitiera a los recurrentes emplear en la exposición de los agravios a la Ley y doctrina legal, el método que a su arbitrio los pudiere sugerir, con absoluta independencia y sin la debida subordinación a dicho mandato procesal” (Manuel De la Plaza, La Casación Civil, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, pag. 370) � Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española PÁGINA 3 CIIJ.
Exp. 760013110008-1996-8690-02