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A-323-1996 [6335]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1996

Magistrado ponente: Jorge Antonio Castillo Rugeles

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. Jorge Antonio Castillo Rugeles Santafé de Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996). Referencia: Expediente No. 6335 Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Santafé de Bogotá y Civil del Circuito de Gachetá (Cundinamarca), dentro del proceso ordinario reivindicatorio adelantado por JUSTO PASTOR, CARLOS JULIO, JOSE DEL CARMEN y MARCO ALFREDO JABONERO DIAZ, frente al señor MIGUEL ROZO DIAZ.

ANTECEDENTES 1. Al Juzgado 2º. Civil del Circuito de Santafé de Bogotá le correspondió conocer de la demanda ordinaria reivindicatoria en la que los nombrados demandantes reclaman del demandado poseedor la restitución de un inmueble consistente en 30 fanegadas de tierra pertenecientes a la finca “El Cedro”, situada en la vereda “Pastor Ospina” del municipio de Guasca (Cundinamarca), debidamente descrito por sus linderos. 2.

Señala la demanda introductoria que la competencia del Juez citado está dada “por la cuantía, la naturaleza del asunto, la vecindad de los demandados y la ubicación del inmueble”; además indica que el lugar de notificaciones del demandado es la carrera 52 A No. 2ª-14 de Santafé de Bogotá. 3. Notificado el demandado Miguel Rozo Díaz, presentó escrito de contestación a la demanda donde dijo estar domiciliado en la ciudad de Santafé de Bogotá; además, por separado, presentó demanda de reconvención para solicitar la declaración de pertenencia, invocando al efecto la prescripción ordinaria adquisitiva de dominio sobre el mismo inmueble objeto de reivindicación. 4.

Trabada la litis en los términos anteriores y estando aún en curso la primera instancia, el Juez de conocimiento dictó auto fechado el 8 de agosto del corriente año, en el que dijo: “Este proceso de pertenencia tiene por objeto un inmueble ubicado en el municipio de Guasca. Al tenor del numeral 10º del art. 23 del C. de P.C., en esta clase de acciones la competencia radica de modo privativo en el juez donde se hallen ubicados los bienes”, y advirtiendo que el Acuerdo 087 de la Sala Administrativa del Consejo superior de la Judicatura determinó que el municipio de Guasca conforma el Circuito Judicial de Gachetá, dispuso en consecuencia enviar a este el expediente (C. 1., fl. 92). 5.

Por su parte, el Juez receptor del proceso consideró que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º del citado Acuerdo, la modificación de la división territorial allí prevista no altera la competencia respecto de los procesos en curso; razón por la cual decidió provocar el presente conflicto. (Auto de 19 de septiembre de 1996, C. 1, fl. 96). 6.

Cumplido el trámite de rigor, dentro del cual las partes guardaron silencio, corresponde a la Corte decidir el conflicto, a lo cual procede previas las siguientes CONSIDERACIONES: 1. De manera liminar, observa la Sala que la demanda con que se originó el presente proceso está dirigida por los sedicentes propietarios del inmueble disputado a obtener del demandado poseedor la restitución de un inmueble; se trata, pues, de una acción reivindicatoria que, como se sabe, constituye una manifestación del ejercicio del derecho real de dominio.

En tal virtud, los demandantes estaban en posibilidad de escoger, para presentar la demanda, entre el Juez del domicilio del demandado y el del lugar de ubicación del inmueble materia de reivindicación, en aplicación de las reglas 1ª Y 9ª del artículo 23 del C. de P.C., que permiten dicha elección toda vez que la segunda de las reglas mencionadas dispone que “en los procesos que se ejerciten derechos reales, será competente también el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes”. 2.

En ese orden de ideas, resulta patente que si los demandantes consideraron también el lugar de domicilio del demandado para escoger el Juez Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, debe estarse a ese señalamiento que se ajusta a las posibilidades de elección que a aquéllos les otorga la ley procesal civil. En esa medida, para los efectos de fijar la competencia judicial en el presente caso, no inciden las modificaciones de la división territorial dispuestas recientemente por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, pues siéndoles permisible a los demandantes acudir alternativamente al forum domicili rei, de cuya indicación en esta ciudad el demandado no formuló reparo, no viene al caso plantear la alteración de competencia desde la perspectiva de la ubicación del inmueble disputado en juicio; así en su momento dicha ubicación haya sido también factor territorial considerado por los demandantes para señalar la competencia del juez inicial, lo que en verdad aconteció por la circunstancia de la coincidencia inicial de los fueros mencionados en un mismo lugar. 3.

Añádese a lo anterior que la equivocación en que incurrió el Juez 2º Civil del Circuito de Santafé de Bogotá para desprenderse del conocimiento del asunto, adquiere cariz superlativo toda vez que apartándose de que la acción incoada en la demanda con que se originó este proceso es la reivindicatoria, decidió calificar el proceso como de pertenencia para deducir, sin más, que la competencia legal en tal caso le corresponde de modo privativo al juez del lugar de ubicación del inmueble - regla 10ª art. 23 del C. de P.C., y en consideración a ello estimó que debía darse la alteración de la competencia siguiendo la nueva división territorial judicial dispuesta por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Lo anterior quizás se explica por la circunstancia de que el demandado propuso demanda de reconvención dirigida a obtener la declaración de dominio por usucapión del bien cuya restitución se le reclama; aspecto que, en verdad, tampoco daba pie para modificar la competencia territorial inicialmente fijada a elección de la parte demandante, por la privativa que se asigna en los procesos de pertenencia al juez del lugar de ubicación del inmueble: de un lado, porque por causa de reconvención sólo se da la alteración de competencia en el caso previsto por el artículo 21 del C. de P.C., o sea, “en los contenciosos que se tramitan ante juez municipal…”; y de otro lado, porque si bien es cierto que el artículo 403 ib. previene que en los procesos ordinarios “el demandado podrá proponer la de reconvención …siempre que sea competencia del mismo juez y pueda tramitarse por la vía ordinaria”, también lo es que a continuación la misma norma manda que “se podrá reconvenir sin consideración a la cuantía y al factor territorial”, de donde se infiere que por el hecho de que en el proceso reivindicatorio se haya propuesto demanda de reconvención de pertenencia, tampoco se altera la competencia territorial que desde un principio se determinó para la demanda principal, en este caso con apoyo en el domicilio del demandado. 4.

Síguese de lo expuesto, que la Sala ha de decidir el conflicto de competencia con base en los supuestos fácticos indicados en la demanda principal, y como ésta muestra que el lugar del domicilio del demandado fue elegido por los demandantes entre una de las alternativas posibles, es el Juez de dicho lugar - Santafé de Bogotá, en este caso - quien debe seguir conociendo del proceso del cual se trata; dicha determinación, como se dijo, en nada se modifica por virtud de la división territorial dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo 087 de 9 de mayo de 1996, la cual resulta irrelevante en este evento; ni por causa de la demanda de reconvención, de acuerdo con lo explicado.

DECISION En armonía con lo expuesto, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1o. Es el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santafé de Bogotá el competente para seguir conociendo del proceso ordinario reivindicatorio del que se ha dado cuenta en el encabezamiento de esta providencia. 2o. Envíese la actuación al mencionado despacho judicial y oficiése al Juez Civil del Circuito de Gachetá informándole esta decisión. Notifíquese JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS � �PÁGINA �8� �PÁGINA �7� JACR Exp. 6335.