Micelio
A-323-1995 [5796]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1995

Magistrado ponente: Nicolás Bechara Simancas

Decreto 2272 de 1989Decreto 2303 de 1989Decreto 2652 de 1991Decreto 528 de 1964

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. NICOLAS BECHARA SIMANCAS Santafé de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1.995) Ref: Expediente No. 5796 Decide la Corte el conflicto de jurisdicción surgido entre los Juzgados Dieciséis de Familia y Once Civil del Circuito, ambos de esta capital, dentro de la demanda ordinaria de simulación promovida por MARIA TERESA y JOSEFINA ALECINA TORRES contra BERNARDO ANTONIO OSEJO y los herederos de HERNANDO ALECINA TORRES.

ANTECEDENTES I.-) Mediante escrito repartido, el tres (3) de abril último, al Juzgado Once Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, las precitadas MARIA TERESA y JOSEFINA ALECINA TORRES instauran demanda ordinaria de simulación respecto del contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública de compraventa N° 4222 del veinte (20) de junio de mil novecientos ochenta (1980) de la Notaría Quinta de este Círculo, registrada a folio de matrícula inmobiliaria N° 050-0367541 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santafé de Bogotá, celebrado entre HERNANDO ALECINA TORRES, como comprador, y HERNANDO ANTONIO OSEJO, como vendedor, sobre el bien inmueble ubicado en el N° 9 -50 de la calle 97A de la actual nomenclatura de Santafé de Bogotá. Además, pretenden las demandantes que: a.-) Se ordene: al señor BERNARDO ANTONIO OSEJO que otorgue escritura pública de compraventa sobre el referido inmueble a nombre de aquellas; su correspondiente inscripción en el folio de matrícula pertinente; que se inscriba la demanda en folio respectivo; y se le condene en costas y en agencias en derecho. b.-) Que se condene a los herederos de HERNANDO ALECINA TORRES al pago del daño emergente y lucro cesante por el tiempo en que han poseído el inmueble arriba descrito.

II.-) Como segundas pretensiones principales, piden las demandantes que se decrete el enriquecimiento sin causa de los herederos de HERNANDO ALECINA TORRES, quien recibió la suma de cinco millones de pesos M/Cte., por la compraventa del inmueble ubicado en la Transversal 21 N° 60-44, Barrio san Luis o El Campín, de propiedad de las Sras. JOSEFINA y MARIA TERESA ALECINA TORRES, por la compraventa que hizo mediante escritura pública N° 3246 de fecha 14 de agosto de 1980, otorgada en la Notaría 3a. de esta ciudad, a la Sra. ROSALBA MOLANO PEREZ sin restituir suma alguna a dichas señoras.

Igualmente, pretenden las demandantes que se ordene la indexación o corrección monetaria de las sumas recibidas por el causante Sr. HERNANDO ALECINA TORRES, así: la suma de $1´000.000 M/Cte., desde el día 4 de julio de 1980; la suma de $3´000.000 M/Cte., desde el día 14 de julio de 1980; la suma de $1´000.000 M/Cte., desde el día 14 de agosto de 1980.

III.-) El mencionado Juzgado a través de auto de 10 de abril de 1995 rechazó de plano la demanda invocando falta de competencia, porque " de conformidad con el artículo 5° No. 12 del Decreto 2272/89, se trata de un asunto que de acuerdo con la sustancia de su causa corresponde a derechos sucesorales es decir, que el núcleo de la controversia juega papel importante en la impugnación de esos derechos, estando lo que correspondió a los herederos en contienda en virtud de las pretensiones invocadas.." IV.-) Recurrido el anterior proveído en reposición, el precitado despacho judicial resolvió, el 9 de mayo pasado, mantener la providencia impugnada teniendo en cuenta que “En el presente caso se reclama la declaración de simulación o bien el enriquecimiento sin causa -entre otras pretensiones- pues se afirma que el negocio jurídico está viciado y que realmente el inmueble a que se contrae el título pertenece a las demandantes y no a la sucesión.- “Tanto la H. Corte Suprema de Justicia como la Sala Plena del H. Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, al examinar situaciones similares, han afirmado, de manera uniforme, que la competencia se atribuye por efectos de la jurisdicción a la rama especializada de Familia.- “En conclusión, éste proceso es de competencia exclusiva de la jurisdicción de Familia, por lo que su conocimiento le corresponde (podrá consultarse.

Conflicto de competencia entre el Juzgado 21 Civil del Circuito y 2° de Familia de Santafé de Bogotá, ORDINARIO de Fanny Beatriz Vargas vs. Alfonso Salcedo Salgar).-”. V.-) El Juzgado Dieciséis de Familia de Santafé de Bogotá, despacho judicial al que le fue remitida la citada demanda, según providencia de 22 de junio de 1995, se declaró a su vez incompetente, provocó el conflicto negativo para lo cual remitió la actuación al Tribunal Superior de este Distrito Judicial por estimar que "En el caso de autos tenemos que la pretensión principal se contrae a que se declare la SIMULACIÓN ABSOLUTA de la escritura de compraventa N°4222 de junio 20 de 1.980 otorgada en la Notaría 5a. de esta ciudad, y que como consecuencia se ordene a BERNARDO ANTONIO OSEJO a suscribir escritura pública de compraventa del inmueble a favor de MARIA TERESA y JOSEFINA ALECINA TORRES, y se condene a los herederos del fallecido HERNANDO ALECINA TORRES a resarcir los daños por lucro cesante y daño emergente.

“De la situación fáctica sub exámine se desprende que aunque se trata de un asunto contencioso en donde una de las personas demandadas ya falleció, a quien lo representarán sus herederos, ello no significa que este sea un proceso de aquellos en que se debate directamente derechos herenciales, pues según las pretensiones de la demanda se deduce que lo que se ataca es un negocio de índole civil.

“Corolario de lo anterior se concluye que la competencia para conocer del presente caso corresponde a la jurisdicción civil, de conformidad con el art. 12 del C.P.C.". VI.-) Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, mediante auto del 28 de septiembre último, ordenó la remisión, con destino a esta Corporación, del expediente, apoyándose en las razones que sirvieron de base al proveído de 21 de noviembre de 1994, emanado de esta Sala de Casación Civil.

VII.-) Llegada la actuación a la Corte, por auto del 25 de octubre de la anualidad en tránsito, se asumió el conocimiento del conflicto y ordenó correr el traslado previsto por el artículo 148, inciso 3°, del Código de Procedimiento Civil, término que transcurrió en silencio. VIII.-) Como se encuentra agotada la correspondiente tramitación, se procede a resolver el presente conflicto.

CONSIDERACIONES 1.- Ha sostenido la Sala, que los conflictos como del que ahora se ocupa son de jurisdicción, siendo el competente para dirimirlo la Sala Jurisdiccional Disciplinara del Consejo Superior de la Judicatura (art. 256, núm 6 de la Constitución Política). Sin embargo, ante la reiterada negativa de dicho órgano a desatarlos, resulta necesario que la Corte Suprema como máximo Tribunal de la justicia ordinaria proceda a tomar la decisión pertinente en casos como el presente, a fin de evitar, primordialmente, que el proceso se quede sin juez que lo resuelva. 2.- Las demandantes aspiran a que, mediante el trámite de un proceso ordinario, se declare la simulación del contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública N° 2444 del veinte (20) de junio de mil novecientos ochenta (1980) de la Notaría Quinta de este Círculo, registrada a folio de matrícula inmobiliaria N° 050-0367541 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santafé de Bogotá, celebrado entre HERNANDO ALECINA TORRES, como comprador, y HERNANDO ANTONIO OSEJO, como vendedor, sobre el bien inmueble ubicado en el N° 9 -50 de la calle 97A de la actual nomenclatura de Santafé de Bogotá, además de las otras pretensiones arriba mencionadas. 3.- El numeral 12 del artículo 5 del decreto 2272 de 1989, por medio del cual se creó la jurisdicción de familia, le asigna a los jueces de esa clase, en primera instancia, el conocimiento "De los procesos contenciosos sobre el régimen económico del matrimonio y derechos sucesorales". 4.- En los términos en que se encuentra planteada aquí la controversia, resulta claro que las pretensiones de la demanda son de competencia de la jurisdicción civil, puesto que no se discuten derechos de linaje sucesoral que tengan vinculación directa con los derechos herenciales de los sucesores de HERNANDO ALECINA TORRES, ni la calidad de asignatarios de aquellos, ni sobre los alcances de dicha asignación, ni mucho menos entraña discusión sobre tales derechos, dado que mediante la petición principal - declaratoria de simulación del contrato de compraventa-, se controvierte un asunto de naturaleza civil.

El debate que se pretende iniciar, aunque involucre como demandado a uno de los herederos de ALECINA TORRES -el menor HERNANDO ALFONSO ALECINA RODRIGUEZ, representado legalmente por su señora madre LUZ AMPARO RODRIGUEZ RUEDA- no tiene la virtualidad de ser una contención sobre derechos sucesorales porque se limita a buscar claridad sobre la existencia de motivos de simulación del contrato de compraventa del inmueble de marras.

Esto es, simple y llanamente se pretende determinar a través del debate judicial la validez, alcances y eficacia de dicho acuerdo de voluntades. 5.- Así que es al JUEZ ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ a quien corresponde conocer de la presente demanda ordinaria de simulación del contrato de venta que consta en la Escritura Pública N° 2444 del veinte (20) de junio de mil novecientos ochenta (1980) de la Notaría Quinta de este Círculo, registrada a folio de matrícula inmobiliaria N° 050-0367541 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santafé de Bogotá, celebrado entre HERNANDO ALECINA TORRES, como comprador, y HERNANDO ANTONIO OSEJO, como vendedor, sobre el bien inmueble ubicado en el N° 9 -50 de la calle 97A de la actual nomenclatura de Santafé de Bogotá, así como de las demás pretensiones citadas.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, DIRIME el conflicto de jurisdicción aquí surgido en el sentido de DISPONER que al Juzgado Once Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, le corresponde conocer de esta demanda, siendo, por lógica, a quien debe remitirse el expediente. Infórmese de esta decisión al Juzgado Dieciséis de Familia de esta capital.

NOTIFIQUESE NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA (Pedro Lafont Pianetta) RAFAEL ROMERO SIERRA JAVIER TAMAYO JARAMILLO � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION CIVIL SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO DOCTOR PEDRO LAFONT PIANETTA Referencia: Expediente No.5796 1.- El suscrito Magistrado disiente de la decisión mayoritaria de la Sala, por cuanto estima que el juez competente para el conocimiento de este asunto es el Juez de Familia y no el Juez Civil. 2.- En efecto, "reitera el suscrito que cuando el numeral 12 del artículo 5o. del Decreto 2272 de 1989 asigna a la jurisdicción de familia el conocimiento `de los procesos contenciosos sobre derechos sucesorales', señala como factores de determinación de estos asuntos que se trate de `procesos contenciosos' y que se refiera a `derechos sucesorales'." "2.1.- Ahora bien, siendo el derecho sucesoral aquel poder jurídico que tiene una persona sobre una masa hereditaria a fin de que según el caso, con los elementos que la componen se le satisfaga, puede entenderse que son elementos esenciales de su propia estructura, los siguientes: En primer lugar, el sujeto que como titular (vgr. heredero, legatario o titular de la porción conyugal o de alimentos) tiene dicho poder jurídico con la destinación de constituírse en el sucesor del causante en lo que se adjudique; en segundo término, el objeto que, según la clase de asignación, ha de ser universal (o herencia), singular (o legado) o especial (porción conyugal o alimentos) sobre la mencionada masa hereditaria, sin la cual aquel no puede existir; y la finalidad, representada en la efectividad y utilidad de la destinación consistente en la cancelación o protección mediante bienes del derecho en abstracto mencionado.

Así mismo, hace parte de la esencia del carácter sucesoral específico de estos derechos, que permite distinguirlo de los derechos subjetivos intervivo, el origen, modificación y extinción mortis causa correspondiente, razón por la cual un derecho subjetivo solo adquiere el carácter `sucesoral' en la medida en que la fuente, alteración y extinción de los mismos tenga precisamente su causa en la muerte, por lo que involucra los aspectos relativos a los hechos, negocios jurídicos y regulaciones normativas de las diferentes clases de sucesiones (testada, intestada y mixta).

De allí que el suscrito no comparta el alcance parcial que se sugiere en las consideraciones de la providencia que aquí se aclara, porque si bien, como ella misma lo dice, tiene finalidad de orientación hacia la prevención de conflictos, no es menos cierto que desatiende las mismas expresiones normativas, el alcance doctrinal y la intención legislativa inequívoca de ubicar el asunto denominado `derechos sucesorales' dentro del `régimen de familia', y, como consecuencia de ello, el de asignar a la jurisdicción especializada de familia `los procesos contenciosos' sobre los mismos, que, por consiguiente, fueron sustraídos de la jurisdicción civil." "2.2.- El segundo factor determinante de estos asuntos está recogido en la expresión `procesos contenciosos sobre', con lo cual se quiso precisar en este numeral que los asuntos aquí contemplados debían tener las siguientes características: de un lado, deben ser `procesos', esto es, aquel conjunto de actos y actuaciones debidamente organizadas destinadas a reclamar y controvertir pretensiones para ser decididas judicialmente, ya que las demás actuaciones pertinentes, no constitutivas de procesos, estaban recogidas en el numeral 10 del artículo 5o. sobre medidas previas testamentarias, al igual que otras estaban asignadas para el conocimiento de la primera instancia contemplada en el mismo artículo (literales f, g, etc.).

De otro lado, también se requiere que tales procesos sean `contenciosos', ya que el de sucesión, como de jurisdicción voluntaria y de liquidación, estaba contemplado en el numeral 11 del mismo artículo, así como los demás de jurisdicción voluntaria relacionados con la familia y aspectos sucesorales fueron recogidos en los numerales 13 y ss. del mismo artículo en comento.

Ahora bien, la mencionada norma no restringe el carácter `contencioso' a ningún aspecto en particular, sino que tan solo exige que se refiera a `derechos sucesorales', por lo que en aquel carácter `contencioso' quedan incluídas todas las contenciones o controversias judiciales que, valga la repetición, surjan en un proceso con relación a los elementos que constituyen la esencia estructural y existencial de tales derechos, por lo que la restricción a que alude la providencia aquí aclarada, limitándola a las contenciones sobre `la calidad de asignatario', no se ajustan en nada a la normatividad legal anteriormente mencionada; ni mucho menos cuando en forma tajante se excluyen controversias relativas a la masa de bienes, pues con tal interpretación no solamente se desatiende el alcance sustancial de `los derechos sucesorales' antes mencionado, sino también la extensión del objeto y competencia de la jurisdicción de familia previsto por el legislador.

Por ello, el suscrito no comparte las consideraciones de la providencia que aquí se aclara, que, en caso de no revisarse en el futuro, reclama la clarificación precisa y obligatoria por parte del legislador.". 3.- De acuerdo con lo expuesto, la controversia del presente caso es de carácter sucesoral, porque si bien ella versa inmediatamente sobre la simulación de una compraventa y un enriquecimiento sin causa, no es menos cierto que, de un lado, persigue la restitución de un bien para la herencia del causante Hernando Alecina Torres y, del otro, encierra una controversia sobre los derechos sucesorales que habrían de corresponderle a los accionantes de la mencionada sucesión. Por consiguiente, se trata de un asunto de exclusivo conocimiento de la jurisdicción de familia.

Fecha ut-supra. PEDRO LAFONT PIANETTA � SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO RAFAEL ROMERO SIERRA�PRIVADO �� Al no compartir la providencia adoptada por la mayoría, consigno mi disentimiento en los términos siguientes: 1.- Para dirimir de fondo el conflicto aquí suscitado, se ha fundado en que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ha considerado que la colisión que se presente entre un Juzgado Civil y uno de Familia para conocer de un proceso no es un conflicto de jurisdicción sino de competencia, por lo que en tratándose de dos juzgados pertenecientes al mismo Distrito Judicial debe conocer el Tribunal Superior respectivo, lo que le ha permitido a la mayoría de la Sala concluír que dicho proceso no puede quedar sin juez, y que en esas condiciones, la Corte, como máximo Tribunal de Justicia ordinaria se ve compelido a dirimirlo, a pesar de que la competencia para ello radica en el Consejo Superior de la Judicatura, en su Sala Disciplinaria, por ser un conflicto de jurisdicción. 2.- La labor de "dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre distintas jurisdicciones", ciertamente está atribuída constitucionalmente al Consejo Superior de la Judicatura (art. 256 num. 6), organismo que por conducto de su Sala Jurisdiccional Disciplinaria ha manifestado, de manera reiterada y uniforme, que cuando se discute si un litigio debe ser resuelto por jueces civiles o, contrariamente, por jueces de familia, se está en presencia de un conflicto de competencia, pues, aunque se trata de juzgadores de especialidades diferentes, éstos integran, no obstante, la misma jurisdicción: la ordinaria, no jurisdicciones distintas. 3.- Partiendo de este antecedente y de otros que más adelante se expondrán, la Sala Plena de la Corte, mediante auto de 7 de octubre de 1993, se abstuvo de resolver el conflicto para conocer de un proceso surgido entre un Juez Civil y otro Laboral, ambos pertenecientes al Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, por carecer de competencia, determinando que de él debía conocer dicho Tribunal.

En efecto, dijo entonces la Corporación: " Prioritariamente le corresponde a la Corporación determinar si dentro de sus atribuciones legales está la de definir los conflictos de jurisdicción o de competencia que se presenten, entre un juzgado laboral y uno civil pertenecientes a un mismo Distrito, y de entrada se observa que no existe disposición o precepto legal alguno que le asigne tal competencia. " Y lo anterior resulta ser así, porque los diversos estatutos que se han ocupado de regular los conflictos, ya de jurisdicción, ora de competencia entre dos Juzgados de un mismo Distrito, no le han atribuído a la Sala Plena de la Corte Suprema el conocimiento de tales situaciones, pues así se desprende de la legislación constitucional y legal pertinente (arts. 256 Const.

Nal., Decreto 2652 de 1991, 28 de C. de P. C., 68, 70 y 72 del C. de P.P., 152 del C. de P. del T. y Decreto 528 de 1964), que indica a qué juzgadores les corresponde decidir los conflictos de uno u otro linaje. " Si ciertamente la ley no le atribuye a la Corte en pleno competencia para dirimir conflictos de jurisdicción o de competencia que se susciten entre dos juzgados pertenecientes a un mismo distrito judicial, deberá abstenerse de decidirlo, y consecuencialmente, disponer el envío de la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, a fin de que haga el pronunciamiento que en derecho corresponda.

Porque si a juicio de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, tal como lo ha exteriorizado de manera reiterada y uniforme en múltiples pronunciamientos, el caso a estudio configura un conflicto de competencia, por tratarse de litigios civiles y laborales de dos especialidades de la jurisdicción ordinaria y no de diferentes jurisdicciones, ello se traduce en que del mismo debe conocer el Tribunal Superior, en Sala Plena, por presentarse la colisión entre dos juzgados (civil y laboral) pertenecientes a un mismo distrito, y según los alcances del inciso 2o. del artículo 28 del C. de P. C.". 4.- El criterio doctrinal precedente fue acogido por mayoría por la Sala de Casación Civil de la Corte, como bien puede establecerse en más de 20 providencias dictadas durante los meses de marzo y abril de 1994, lo que llevó a la Sala a afirmar y concluír que la Corte no tenía competencia para dirimir los conflictos, ya de jurisdicción, ora de competencia, que se suscitasen entre dos juzgados, de diferente especialidad, pero del mismo Distrito Judicial. 5.- Por otra parte, la Corte Constitucional, al decidir sobre la acción de cumplimiento que formulara ante ella un ciudadano con apoyo en el artículo 87 de la Carta Política, abordó el tema atinente a las diferentes jurisdicciones que consagra la actual Constitución, y al efecto afirmó en providencia de 10 de diciembre de 1992, lo siguiente: "Es así también como, con el fin de efectuar un uso racional de la justicia, se reparte ella entre jurisdicciones a las cuales a la vez, se les atribuyen competencias determinadas.

Existen entonces: "a.- La Jurisdicción Ordinaria, a la cabeza de la cual se halla la Corte Suprema de Justicia y que se ocupa de las controversias suscitadas entre los particulares, de índole civil, comercial, familiar, laboral y, además, de la sanción de los delitos. "b.- La Jurisdicción Contencioso Administrativa, a cargo de los tribunales administrativos, con el Consejo de Estado como suprema autoridad, que atiende y resuelve los litigios que surjan entre los particulares y el Estado.

"c.- La Jurisdicción Indígena, al frente de la cual están las autoridades de los pueblos indígenas y que se ejercerá dentro del ámbito de su territorio, según sus propias normas y procedimientos, que no habrán de contrariar la Constitución y leyes de la República. "d.- La Jurisdicción de los Jueces de Paz, que se encarga de resolver, en equidad, conflictos individuales y comunitarios.

"e.- La Jurisdicción Penal Militar, instituída para conocer de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en ejercicio activo y en relación con el servicio (art. 221 C.N.). "f.- La Jurisdicción Constitucional confiada a la Corte Constitucional y que tiene como objeto preservar la supremacía y la integridad de la Carta Política, frente a textos de inferior categoría dentro de la escala Kelseniana jerárquica de normas y que puedan infringirla".

Lo que pone de presente la reseña doctrinal que se acaba de hacer, es la reiteración de la clasificación de la jurisdicción en ordinaria y especiales, conformada la primera por las diversas materias o normas del derecho sustancial (civil, penal, laboral, de familia y agrario) y la segunda, por otras materias (constitucional, contencioso administrativa, penal militar, etc.).

Aquélla es ejercida por los Jueces y Tribunales Ordinarios, y éstas por Jueces y Tribunales especiales, y siendo así las cosas, los conflictos que se presenten entre los Juzgados de la jurisdicción ordinaria sobre el conocimiento de un proceso, según la nueva Constitución, no pasa de ser un conflicto de competencia y no de jurisdicción, pues según los alcances de los preceptos constitucionales, no es posible ver y entender que dentro de la jurisdicción ordinaria existan diversas jurisdicciones sino una única jurisdicción contentiva, apenas, por la naturaleza del derecho sustancial, de distintas especialidades o materias, que por la complejidad y multiplicidad de las relaciones jurídicas que va imponiendo el crecimiento social, es aún de suponer que hacia el futuro puedan formarse o aparecer otras áreas o especialidades que amplíen el radio de acción de la jurisdicción ordinaria. 6.- Entonces, según las normas constitucionales, que son de aplicación ineluctable, a las cuales debe sujetarse la ley, los conflictos que se susciten entre un juzgador civil y uno de familia, ambos pertenecientes desde luego a la jurisdicción ordinaria, no exterioriza una colisión de jurisdicción sino de competencia, y cuando dicho conflicto ocurre, como aquí acontece, entre dos juzgados pertenecientes a un mismo Tribunal, de éste debe conocer dicha Corporación y no la Corte en su Sala de Casación Civil, como aquí ha sucedido (art. 28 C. de P. C.). 7.- De suerte que, sí hay un juzgador competente para dirimir el conflicto presentado entre dos jueces pertenecientes a un mismo Distrito Judicial, como lo hay, también, cuando los juzgados pertenecen a Distrito diferente. 8.- Las reflexiones hasta aquí sentadas, encuentran aún apoyo en preceptos legales, al establecer el artículo 18 del decreto 2303 de 1989, que cuando hubiere controversia sobre el carácter agrario de la relación jurídica o del bien a que se refiere el proceso, se remitirá éste "al correspondiente Tribunal Superior del Distrito Judicial", para la determinación de su naturaleza.

Y precisamente la Corte, en providencia de 18 de abril de 1994, aprobada por unanimidad y con fundamento en el precepto antes mencionado, se sustrajo de dirimir el conflicto suscitado entre los Juzgados Civil del Circuito y Promiscuo de Familia de Zipaquirá, por controvertirse su naturaleza agraria, por lo que dispuso el envío de la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. 9.- Por otra parte, no se puede subestimar que las normas constitucionales y legales atinentes a las competencias, facultades o atribuciones de los funcionarios públicos son de derecho estricto, y por ello no les es dado a los Juzgadores hacer interpretaciones bondadosas, extensivas o analógicas, para aprehender el conocimiento de cuestiones respecto de las cuales ni la Constitución ni las leyes les han atribuído, porque así lo dice con claridad la Carta Política de reciente vigencia. En efecto, el artículo 121 de la misma establece que "ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley".

Las reflexiones precedentes permiten, entonces, concluír que el conflicto presentado entre los jueces a que se refiere este proceso, es de competencia, y por pertenecer al mismo Distrito Judicial, la colisión debió ser dirimida por el correspondiente Tribunal y no por la Corte, como aquí aconteció y se dijo atrás. RAFAEL ROMERO SIERRA Fecha ut supra. �PÁGINA � �PÁGINA �22� Exp. 5796NBS