CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. Carlos Esteban Jaramillo Scholss Santafé de Bogotá, D.C., quince (15) de Noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996).- Referencia: Expediente No. 6319 Mediante escrito presentado el pasado 23 de octubre, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de reposición contra el auto por el cual la Sala resolvió el recurso de queja y declaró bien negado el recurso de casación interpuesto por ella misma contra la sentencia dictada el veintiocho (28) de junio del corriente año por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha en el proceso ejecutivo de obligación de suscribir documentos instaurado por Bernardino Antonio Mejía Menases contra Carmen Florentina Ojeda de Chamorro.
Al recurso en mención se imprimió el trámite previsto en el artículo 349 del C. de P.C., razón por la cual se cumplió con el correspondiente traslado que transcurrió con el silencio de la parte demandante, lo que indica que corresponde decidir y en orden a hacerlo bastan las siguientes CONSIDERACIONES Como único soporte del referido recurso apunta el memorialista que, en su concepto, en el caso en estudio se ha violado el debido proceso consagrado en el art. 29 de la Constitución Nacional “porque debiéndose tramitar con proceso ordinario el presunto incumplimiento de promesa de venta, se escogió por la parte demandante al (sic) señor Bernardino Mejía Menases, el proceso ejecutivo para la suscripción de una escritura pública con base a (sic) una promesa de venta.
Hubo trámite inadecuado …” y acudiendo al artículo 4º de la C.N. y a la prevalencia que debe existir del derecho sustancial sobre el procesal, afirma que “si el presente proceso ha debido tramitarse como ordinario, no encuentra razón valedera para que no sea procedente el recurso de casación contra la sentencia de junio 28 de 1996 proferido por la Sala Civil (sic) Tribunal Superior de Riohacha”.
El artículo 348 del Código de Procedimiento Civil dice que “salvo norma en contrario” el recurso de reposición procede contra los autos de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema y, como excepción permitida, el artículo 29 ibidem, refiriéndose a las atribuciones de las Salas de Decisión de la Corte y los tribunales, señala que corresponde a estas “dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencia; contra estos autos no procede recurso alguno”.
Teniendo en cuenta la nitidez del precepto legal recién transcrito, ha entendido esta Corporación (cfr. Auto de fecha 25 de septiembre de 1990) que el recurso de reposición no es viable frente a los autos por los cuales la Sala de decisión de la Corte Suprema de Justicia decide acerca del recurso de queja. DECISION En mérito de las consideraciones que anteceden, la Corte RECHAZA por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra el auto que, en el expediente de la referencia declaró bien denegado el recurso de casación en el proceso de la referencia.
NOTIFIQUESE JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHOLSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS �PÁGINA �4� �PÁGINA �4� CEJS. Exp. 6319