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A-322-2003 [1100131030401999-01101-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2003

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2651 de 1991Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil tres (2003). Referencia: Expediente No. 11001-3103-040-1999-01101-01 Decídese sobre la admisión de la demanda presentada por la Parroquia San Pedro Usme para sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia de 22 de abril de 2003, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario que promovió el recurrente contra personas indeterminadas.

ANTECEDENTES 1. En la demanda que le dio origen a este proceso, la referida Parroquia solicitó una declaración de pertenencia del inmueble ubicado en la Carrera 5ª Nos. 5-28/40/50 de la localidad de Usme, para lo cual convocó oportunamente a las personas que se creyeran con derechos sobre dicho bien. 2. Aunque el Juzgado de primera instancia concedió tal pretensión, el Tribunal Superior revocó la decisión por vía de consulta y, en su lugar, la denegó, pronunciamiento que provocó la interposición del recurso de casación, cuya demanda califica ahora la Sala. 3.

En la demanda de casación, el impugnante formuló dos cargos contra la sentencia del Tribunal, ambos al amparo de la causal primera: en el uno, acusó la presencia de errores de hecho, y en el otro, denunció la existencia de errores de derecho. CONSIDERACIONES 1. Se sabe que la demanda presentada para sustentar el recurso de casación, debe sujetarse a los requisitos formales exigidos en los artículos 374 del Código de Procedimiento Civil y 51 del decreto 2651 de 1991, convertido el último en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, so pena de ser inadmitida a trámite y, por consiguiente, declarada la deserción del recurso.

En este sentido, cuando se trate de la causal primera, será necesario, entre otras exigencias, señalar "las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas", siendo claro que le basta al demandante indicar "cualquiera" que constituya "base esencial del fallo” o que haya "debido serlo”. Más aún, cuando alegue la comisión de un error de derecho, será menester precisar las normas de carácter probatorio quebrantadas, sin que estas, por su naturaleza, puedan ser confundidas con otras, ni pueda, por lo mismo, entenderse cumplida la primera de las formalidades aludidas, so pretexto de haberse atendido la segunda, desde luego que, en tal caso, debe igualmente explicarse en qué consiste la infracción, laborío que debe efectuarse de cara a la naturaleza del yerro que se atribuye a la sentencia. 2.

Aplicadas las anteriores directrices al caso, se observa que el segundo de los cargos propuestos no reúne los requisitos formales para su admisión, porque el recurrente omitió referir las normas sustanciales que habrían sido quebrantadas como consecuencia de la comisión del error de derecho que denunció. Apenas si fueron indicadas las normas de disciplina probatoria que, en opinión del impugnante, fueron infringidas (arts. 175, 178, 187 y, según él, el 407 del C.P.C.), sin que, además, hubiera explicado en qué consiste la infracción, como quiera que, en lo fundamental, se limitó a reproducir los argumentos que expuso para sustentar la primera de las censuras, referida a la comisión de un error de hecho, cambiando apenas la mención de la clase de equivocación. Destaca la Corte que el recurrente, de manera expresa e inequívoca, invocó los mencionadas artículos -entre los que se encuentra el 407 del C. de P.C.- como "normas medios (sic) de derecho probatorio infringidas" (folio 12, cuaderno de la Corte), sin que pueda la Sala, de forma oficiosa, entender que algunas de las normas citadas para satisfacer la exigencia de señalar las disposiciones de carácter probatorio quebrantadas, suplen la irregularidad enantes advertida, pues, por esa vía, terminaría sustituyendo al impugnante en la tarea de precisar la ley sustancial que fue violada, en contravía del carácter dispositivo que gobierna este medio de impugnación. 3.

Así las cosas, el segundo cargo no es apto formalmente para recibirlo a trámite, por lo que únicamente será admitido el primero. DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil;

RESUELVE

1. Inadmitir la demanda presentada para sustentar el recurso de casación interpuesto por la Parroquia San Pedro Usme contra la sentencia de 22 de abril de 2003, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro del proceso de la referencia, únicamente en cuanto al cargo segundo, respecto del cual se declara desierto el recurso. 2.

Admitir la misma demanda en lo que atañe al primer cargo. Por tanto, córrase traslado a la parte demandada por el término de quince (15) días, en la forma prevista en el inciso 4º del artículo 373 del C. de P.C.

NOTIFÍQUESE MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ (En comisión especial) SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 6 E.V.P. Exp.: No. 01101-01