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A-322-2000 [110010203000200018900]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2000

Magistrado ponente: Jorge Santos Ballesteros

Ley 592 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PÁGINA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil (2000). Ref.: Exp. No. 110010203000200018900 Decide la Corte el recurso de queja interpuesto por los demandantes ELCIDA ESPITIA, ERWIN GIOVANNY Y EDWARD YESID BELTRAN ESPITIA, contra el auto del 5 de septiembre de 2000 en virtud del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil, declaró desierto el de casación, formulado contra la sentencia de segunda instancia dictada por ese Tribunal el 27 de junio de 2000, dentro del proceso seguido por los recurrentes contra BAVARIA S.A. y ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A., y a la que fue llamada en garantía LA NACIONAL COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. I.

ANTECEDENTES 1. Las piezas procesales que acompañan el recurso de queja dan cuenta de un proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual por el cual los demandantes pretenden que se declare responsables a los demandados de los perjuicios irrogados por la muerte accidental de LUIS ANTONIO BELTRAN CHACON y que se les ordene pagar a su favor el valor de la indemnización que les corresponde, tasada por los actores en la demanda, en $45.000.000,oo, por perjuicios materiales, “valores que se estipulan a la fecha de esta demanda, más sobre ese tope el valor resultante de indexar esta condena”.

Piden además que se condene a los demandados al pago del daño moral, tasado en ese mismo libelo, en un mil gramos oro a cada uno de los demandantes, sin que la condena pueda ser inferior a ocho millones de pesos para cada uno de ellos, remata la pretensión. 2. La primera instancia culminó con sentencia en la que sólo se condenó a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. al pago a favor de los demandados de $39.439.541,oo por lucro cesante y de $3.000.00,oo a cada demandante por concepto de daño moral.

Apelado el fallo por la empresa condenada, el Tribunal decidió revocar la sentencia del a quo. 3. Los demandantes interpusieron recurso de casación, para cuya concesión determinó el Tribunal designar un perito para tasar el interés para recurrir, y en la providencia advirtió que “el valor del telegrama notificatorio deberá ser cubierto por la parte interesada –recurrente en casación- dentro del término de ejecutoria” del proveído.

Luego de transcurrida la fecha fijada por el Tribunal para la posesión del perito, y en vista de que éste no asistió a dicha diligencia, el abogado de la parte recurrente solicitó que se fijara nueva fecha para esa posesión, en vista de que “por circunstancias ajenas” a la voluntad de los recurrentes, no pudo posesionarse “por no habérsele llevado el respectivo marconigrama de citación y nombramiento”.

Resolvió el Tribunal, mediante auto del 5 de septiembre de 2000, declarar desierto el recurso de casación impetrado, por cuanto a pesar de que oportunamente se elaboró el telegrama citatorio, el interesado no aportó lo necesario para hacerlo llegar al perito, agotándose ”el término dispuesto por la ley para que la parte interesada cumpliera la carga procesal impuesta”.

Agregó la Corporación que revisado el proceso, “se tiene que ni las pretensiones de la demanda, ni las condenas impuestas en primera instancia arrojan la suma requerida para conceder el recurso de casación”. 4. Formulado en oportunidad el recurso de reposición y en subsidio la queja que ahora se decide, el Tribunal, tras no reponer el auto impugnado, ordenó las copias pedidas por el recurrente, quien, en la sustentación del recurso de queja, alega ante la Corte que a pesar de haber él considerado innecesario el justiprecio del interés para recurrir porque estaba definido en las pretensiones de la demanda y en la sentencia de primera instancia, el Tribunal decidió aplicar el trámite previsto en el artículo 370 del c.p.c.; pero por causas ajenas a la voluntad del recurrente, el perito no pudo posesionarse, por lo cual el Tribunal declaró desierto el recurso.

Considera oportuno advertir que la ley 592 de 2000, “citada por el Tribunal para negar el recurso, entró en vigencia con posterioridad a la fecha en que se dictó la sentencia de segunda instancia”, por lo que no puede tener aplicación. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, procede el recurso de queja tanto cuando se deniega el de casación como contra la providencia que lo declara desierto, si por culpa del recurrente no se practica el dictamen pericial ordenado por el Tribunal para determinar el valor del agravio que sufrió aquél por la sentencia impugnada, todo en la medida en que sea necesario tener en cuenta el valor del interés para recurrir en casación y que ese interés “no parezca determinado”.

Como el caso de estos autos radica en la decisión del Tribunal de declarar desierto el recurso por no haber cumplido el recurrente la carga procesal de sufragar los gastos que demandaba la citación al perito, este recurso de queja es procedente. Sin embargo, debe advertirse que no es ése el punto que el recurrente critica del Tribunal, sino el hecho de que considerara necesario justipreciar el interés a pesar de estar determinado en la demanda y en la sentencia de segunda instancia, según su parecer.

Por tanto, el recurrente no ataca propiamente el sustento de la declaración de deserción del recurso, esto es, la consecuencia que aplicó el tribunal por no sufragar el recurrente los costos de citación al perito; su crítica se dirige hacia la decisión del Tribunal consistente en ordenar el justiprecio del interés, innecesaria a su modo de ver, dado que el monto del agravio estaba determinado.

Pero se advierte que lo que por vía de queja ataca ahora el recurrente es una decisión que fue adoptada por el Tribunal el 22 de agosto de 2000 (fl 32 del cno del Tribunal), consistente en designar a un perito para que dictaminase sobre el valor del agravio que la sentencia le pudo producir al recurrente, pues en aquella ocasión consideró el Tribunal que el valor del interés no estaba determinado.

Y esa decisión no sólo se encuentra en firme sino que no tuvo reparo alguno por parte del recurrente, que no la impugnó. Pero es evidente que ella no es el objeto del recurso de queja, que por tanto queda en el aire, al no impugnar el recurrente la declaración de deserción como tal. Aun así, es dable advertir que la cuantía del agravio se halla determinada, pues en la revocada sentencia de primera instancia se condenó a una de las demandadas -la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A- al pago de $39.439.541,oo por concepto de lucro cesante (no se indicó qué proporción le corresponde a cada demandante) y de $3.000.00,oo a cada demandante por concepto de daño moral, sumas éstas que, aún sin distribuirlas entre los tres demandantes, no alcanzan el valor mínimo que debe tener el agravio que la sentencia produce al recurrente, tasado para el 27 de junio de 2000, fecha del fallo, en $75.306.000,oo VI.

DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, Resuelve: Declarar conforme a derecho el auto del 13 de octubre de 1998 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual declaró desierto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia dictada por ese Tribunal el 27 de junio de 2000, dentro del proceso seguido por los recurrentes contra BAVARIA S.A. y ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A., y a la que fue llamada en garantía LA NACIONAL COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Devuélvase la actuación al inferior para que forme parte del expediente.

NOTIFIQUESE SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS PÁGINA 3 JSB. Exp. 110010203000200018900