Micelio
A-321-97Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1997

Magistrado ponente: Jorge Santos Ballesteros

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Santafé de Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa y ochom(1998). Ref: Expediente No. 6954 Decídese sobre la admisibilidad de la demanda que ROSARIO YEPES MESA ha presentado con el fin de que se conceda exequatur a la sentencia proferida el 8 de noviembre de 1.993 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No. 1 de Roquetas de Mar, Almería (España).

Al respecto se observa: Las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas en un país extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, así como los laudos arbitrales proferidos en el exterior, para que tengan cumplimiento en Colombia, deben sujetarse a todos los requisitos que sobre el particular exige la legislación colombiana.

El artículo 694 del Código de Procedimiento Civil señala dichos requisitos, de los cuales los mencionados en los numerales 1º a 4º de la citada disposición deben ser examinados ab initio por el juzgador, pues el artículo 695 ibídem, al reglamentar el trámite del exequatur de una sentencia o laudo extranjero, sujeta la admisión de la demanda al cumplimiento de los mismos, advirtiendo que la Corte la rechazará si faltare alguno de ellos.

Uno de esos requisitos es el previsto en el numeral 3º del artículo 694 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, la sentencia o laudo extranjero debe encontrarse ejecutoriado de conformidad con la ley del país de origen debiendo ser presentado en copia debidamente autenticada y legalizada. Ahora bien, la demanda debe reunir tanto los requisitos generales de toda demanda como los especiales señalados en el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil, de tal manera que la omisión de cualquiera de ellos determina su inadmisión o rechazo.

El artículo 695 citado regula lo concerniente al rechazo de la demanda, pero nada dice en cuanto a la inadmisión, que de modo necesario, debe obrar por las causales que precisamente determinan ese fenómeno en general, que no son otras que las señaladas en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil. Revisada la demanda y sus anexos, observa la Corte que se acompañó a ella la copia de la sentencia debidamente autenticada y legalizada, pero se echa de menos lo exigido en el numeral 3º del artículo 694, ya que se presentó copia del original de la sentencia, pero sin la constancia de encontrarse en firme y ejecutoriada, de conformidad con la ley del país de origen, como se señaló anteriormente.

Teniendo en cuenta que a la demanda de exequatur se le aplica el artículo 695 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 85 ibídem, en lo pertinente, ha de inadmitirse la demanda para que la actora dé cumplimiento a los requisito señalado. Por lo expuesto, se resuelve � INADMITIR la demanda sobre exequatur a que se alude en la parte inicial de esta providencia, a fin de que se aporte la constancia de que la sentencia se encuentra ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen.

Se reconoce a la doctora Omayra Meza Piedrahita como apoderada judicial de Rosario Yepes Meza, en los términos y para los efectos del memorial poder que obra al folio 1 de este cuaderno.

NOTIFÍQUESE. JORGE SANTOS BALLESTEROS Magistrado �PÁGINA \# "'Página: '#'�'" ��