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A-321-2003-1100131030031999-08833-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2003

Magistrado ponente: José Fernando Ramírez Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JFRG. C-1100131030031999-08833-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil tres (2003). Referencia: Expediente No. C-1100131030031999-08833-01 Sería el caso resolver sobre la admisión del recurso de casación que interpuso CARLOS ALBERTO VILLATE RODRIGUEZ y MARIA EUGENIA RODRIGUEZ DE VILLATE, respecto de la sentencia de 15 de mayo de 2003, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario de los recurrentes contra INVERSIONES Y CONDOMINIOS JAVIER FANDIÑO GONZALEZ S. A., hoy INVERSIONES Y CONDOMINIOS LA MANSION S. A., si no se observara que fue prematuramente concedido.

CONSIDERACIONES 1.- La sentencia de 28 de octubre de 2002, proferida en el aludido proceso por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, no fue apelada por los demandantes, por lo que se entiende que dicha parte consintió la declaración de resolución, por mutuo disenso, del contrato de promesa de compraventa de un inmueble, así como la condena que se impuso a la sociedad demandada de restituir a favor de aquéllos, la “ suma que recibió como pago del precio debidamente indexada, la que para el día 30 de diciembre (de 2002) ascendía a la suma de $103.502.459.52, de esta fecha en adelante hasta que se efectué el pago se actualizará de acuerdo con la certificación expedida por el DANE sobre el IPC ”. 2.

Revocada por vía de consulta la anterior decisión, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, el Tribunal, antes de resolver sobre la concesión del recurso de casación que los demandantes interpusieron contra la sentencia de segunda instancia, ordenó justipreciar el interés para recurrir en casación. Como el perito conceptuó que la cuantía para recurrir en casación ascendía a $144.627.384.06, cantidad que correspondía al precio del inmueble y a intereses bancarios corrientes, el Tribunal, mediante auto de 16 de octubre de 2003, concedió el recurso, considerando que el citado monto excedía el “ límite mínimo exigido por la Ley ($141.100.000.oo) para la procedencia del recurso de casación ”. 3.- Con todo, no percató que el interés no estaba debidamente determinado, porque si el agravio inferido a los demandantes no podía ir más allá de lo resuelto en primera instancia, pues, repítese, dicha parte no apeló la sentencia del juzgado, el dictamen debió centrarse a actualizar la suma que había recibido la sociedad demandada, en su condición de prometiente vendedora, por concepto del precio del inmueble prometido, de “ acuerdo con la certificación expedida por el DANE sobre el IPC ”, pero después del 30 de diciembre de 2002, hasta la sentencia de segunda instancia, porque a dicha fecha el capital, indexado, “ ascendía a la suma de $103.502.459.52 ”.

Empero, el perito desbordó el campo de actuación, porque en lugar de indexar el precio del inmueble conforme a los parámetros trazados, aplicó a dicho precio, según las fechas de pago, el “ interés bancario corriente establecido y reglamentado por la Superintendencia Bancaria como figura en la tabla anexa ”. 4.- El recurso, entonces, aparece prematuramente concedido, y esto obliga a que no sea admitido por la Corte, por cuanto previamente se impone establecer el interés en los términos del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es de competencia exclusiva del Tribunal.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, ordena devolver las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, por haber sido prematuramente concedido el recurso de casación que se interpuso en el proceso de la referencia contra la sentencia de 15 de mayo de 2003.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Magistrado Ponente 4 4