Micelio
A-321-2000 [0196-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2000

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

Decreto 2272 de 1989Decreto 2737 de 1989Ley 270 de 1996

/ 6 3 M.A.V. Exp. 0196-00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Ardila Velásquez Bogotá, catorce (14) de diciembre de dos mil (2000). Expediente: 110010203000-2000-0196-00 Decídese el conflicto que en torno a la competencia para conocer del proceso ejecutivo de alimentos instaurado por Rocío del Rosario Jiménez Redondo en representación de sus “menores” hijos Sandra Milena y Pedro Reynaldo Sierra Jiménez contra Luis Guillermo Sierra Urango, enfrenta a los juzgados primero de familia de Barranquilla y promiscuo de familia de Chinú (Córdoba).

Antecedentes 1.- La mencionada parte actora convocó en proceso ejecutivo de mínima cuantía al prenombrado demandado a fin de recaudar las mesadas alimentarias que adeuda, así como la entrega de documentos para el cobro del subsidio familiar, con base en acta de conciliación celebrada en proceso de alimentos. Presentada la demanda ante el juez de familia –reparto- de Barranquilla, justificose en esa ciudad la competencia “por la naturaleza del proceso, el lugar de residencia actual de los menores y la cuantía”. 2.- El juzgado primero de familia de esa ciudad, al que le fue repartida la demanda, la rechazó por falta de competencia aduciendo que como el proceso de alimentos a favor de los referidos menores se encuentra radicado en el juzgado promiscuo de familia de Chinú, éste es el que debe conocer del ejecutivo de conformidad con el numeral 4° del artículo 448 del C. P.C.; y por consiguiente para allá la remitió. 3.- Mas el juzgado promiscuo de Chinú declarose también incompetente amparándose en que siendo Barranquilla el domicilio de los menores demandantes, ellos están legalmente facultados para optar por el juez de esta ciudad como el competente para conocer del proceso ejecutivo, el cual ya es autónomo; y habiendo sido escogida Barranquilla, ésta se convirtió en competencia excluyente.

Fue así como arribó el proceso a esta Corporación para dirimir la colisión, a lo que se procede, de conformidad con los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la ley 270 de 1996, ya que enfrenta a juzgados de diferente distrito judicial. Consideraciones Bien sabido es que en punto de la competencia para conocer del proceso ejecutivo de alimentos provisionales o definitivos en favor de un menor, la regla general es la consagrada en el artículo 152 del Decreto 2737 de 1989, que dispone que la demanda se adelantará “en cuaderno separado” en el mismo expediente del proceso en que se fijó o revisó esa prestación. Sin embargo, es necesario tener igualmente en cuenta el artículo 8° del Decreto 2272 de 1989, norma especial sobre competencia por razón del territorio en esta materia y que establece que en los procesos allí relacionados, entre los que se encuentra el de alimentos y las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, “en que el menor sea demandante, la competencia por razón del factor territorial corresponderá al juez del domicilio del menor”.

Pues bien. Ya es cuestión definida, y cuyo criterio ahora se reitera, que cuando el precepto en cita alude a procesos de alimentos para la fijación de la competencia territorial, involucra a los ejecutivos que se deban iniciar por ese concepto, en virtud del estrecho nexo existente entre uno y otro, desde luego que la ejecución por alimentos en este caso no es más que la concreción, mediante el cobro compulsivo, de la prestación alimentaria impuesta en aquel proceso.

En efecto, dijo esta Corporación que “por el fuero de conexión, dentro de los procesos de alimentos a que alude la disposición transcrita, debe igualmente comprenderse los proceso ejecutivos de alimentos cuanto éstos se hayan impuesto en cualquier clase de proceso”, comoquiera que es imperativo atender “fundamentalmente los principios que orientan la legislación de menores, cuya finalidad desde luego persigue su debida protección y la efectividad y garantía de sus derechos.

Por consiguiente, en materia de ejecución de alimentos y ante el cambio del domicilio del menor, queda a elección de este último iniciar el correspondiente proceso ante el juez que fijó y determinó los alimentos, cualquiera que haya sido la naturaleza del mismo, en la forma prescrita en el artículo 152 del Decreto 2737 de 1989 o bien iniciar un proceso ejecutivo autónomo ante el juez de su domicilio actual”.

Por manera que sin ninguna duda el fuero que rige para esta litis, es el concurrente de los artículos 152 del Decreto 2737 y 8° del Decreto 2272 de 1989, en virtud de los cuales el menor demandante está facultado para escoger entre el juez que conoció del proceso de alimentos y el domicilio del menor actor. Vale decir, que en tratándose de fueros concurrentes, es al demandante, y no al juez, a quien la ley faculta para escoger de entre los varios juzgadores potencialmente competentes aquél ante el cual adelantará su proceso.

De todo lo anterior brota con certeza que habiendo elegido la parte actora en este asunto al juez de su domicilio, Barranquilla, ante ese funcionario quedó radicada la competencia para conocer del proceso. Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso atrás referido, es el juez primero de familia de Barranquilla, al que se le enviará de inmediato el expediente; comunicándole mediante oficio lo aquí decidido al otro juez involucrado en el conflicto, el que de este modo queda dirimido.

Notifíquese. SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS � Auto de 27 de agosto de 1996, Exp. 6215 6