TUTELA 2312 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Santafé de Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997).- Ref: Expediente No. 6951 Decídese sobre la admisibilidad de la demanda que CLAUDIA PATRICIA VARGAS DIAGO ha presentado con el fin de que se conceda exequatur a la sentencia proferida por el Juez de la Corte del Circuito Judicial 17 John T. Luzzo del Condado de Broward, Estado de Florida, Estados Unidos y registrado por Lorraine Shpiller.
Al respecto se observa: Las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas en un país extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, así como los laudos arbitrales proferidos en el exterior, para que tengan cumplimiento en Colombia, deben sujetarse a todos los requisitos que sobre el particular exige la legislación colombiana.
El art. 694 del C. de P.C. señala dichos requisitos, de los cuales los mencionados en los numerales 1 a 4 de la citada disposición deben ser examinados ab-initio por el juzgador, pues el artículo 695 ibidem, al reglamentar el trámite del exequatur de una sentencia o laudo extranjero, sujeta la admisión de la demanda al cumplimiento de los mismos, advirtiendo que la Corte la rechazará si faltare alguno de ellos.
Uno de esos requisitos es por consiguiente el determinado en el numeral 3º. del artículo 694 del C. de P.C., según el cual, la sentencia o laudo extranjero debe encontrarse ejecutoriado de conformidad con la ley del país de origen debiendo ser presentado en copia debidamente autenticada y legalizada. Ahora bien, la demanda debe reunir tanto los requisitos generales de toda demanda como los especiales señalados en el art. 694 del C. de P.C., de tal manera que la omisión de cualquiera de ellos determina su inadmisión o rechazo.
Además, el artículo 164 del C.C., modificado por el artículo 14 de la Ley 1ª. de 1976 establece que, para que tenga efectos de disolución el divorcio decretado en el exterior de matrimonio civil celebrado en Colombia, la causal respectiva debe ser admitida por la ley colombiana. El art. 695 citado regula lo referente al rechazo de la demanda, pero nada dice en cuanto a la inadmisión, que de modo necesario, debe obrar por las causales que precisamente determinan ese fenómeno en general, que no son otras que las señaladas en el art. 85 del C. de P.C. Revisada la demanda y sus anexos, observa la Corte que se acompañó la traducción oficial de la sentencia debidamente autenticada y legalizada, pero se echa de menos lo exigido en el numeral 3º. del artículo 694, ya que se presentó copia del original de la sentencia, pero sin la constancia de encontrarse en firme y ejecutoriada, de conformidad con la ley del país de origen, como se señaló anteriormente.
Igualmente en la sentencia no se especifica la causal por la cual se solicitó el divorcio a fin de establecer si ella es admitida por la ley colombiana. Teniendo en cuenta que a la demanda de exequatur se aplica el art.695 del C. de P.C. en concordancia con el art. 85 ibidem, en lo pertinente, ha de inadmitirse la demanda para que la actora de cumplimiento a los requisitos señalados.
Por lo expuesto se resuelve: INADMITIR la demanda sobre exequatur a que se alude en la parte inicial de esta providencia, a fin de que se aporte la constancia de que la sentencia se encuentra ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen y se indique la causal invocada para solicitar el divorcio. Para el efecto se concede a la demandante un término de cinco (5) días.
Se reconoce a la doctora CLARA INES CASTAÑEDA CORTES como apoderada judicial de CLAUDIA PATRICIA VARGAS DIAGO, en los términos y para los efectos del memorial-poder visible a fl. 1 de este cuaderno.
NOTIFIQUESE JORGE SANTOS BALLESTEROS Magistrado �PÁGINA �4� �PÁGINA �4� J.S.B. Exp. 6951