/ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra Santafé de Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996). Referencia: Expediente No. 6245 Decídese sobre la admisibilidad de la demanda con que el actor dice sustentar el recurso de casación que ha interpuesto contra la sentencia de 10 de julio de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala de Familia- dentro del proceso ordinario instaurado por Flora Riascos en representación de la menor Gina Andrea Riascos, contra John Emir Moreno Guerrero.
A cuyo propósito, se considera: 1.- Es asunto bien conocido que la demanda con la cual se sustenta el recurso de casación, por referirse a un medio impugnativo de carácter extraordinario y como tal eminentemente dispositivo, ha de ceñirse rigurosamente a las exigencias formales establecidas en la ley, so pena de que la ineptitud en el punto impida su trámite.
Así, en lo atinente a la causal primera, es ineludible para el recurrente, entre otras cosas, indicar el derecho sustancial que se estime violado, invocando, por supuesto, la preceptiva legal pertinente, pues bien conocido es que dicha causal versa sobre el derecho material que atañe a la controversia. Tal cosa estatuye el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, al expresar que “Si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas”.
Exigencia esta que, valga reafirmarlo, no ha perdido vigencia ante el texto del Decreto 2651 de 1991, que en su artículo 51, si bien eliminó la necesidad de integrar una proposición jurídica completa en los eventos en que sea invocada como causal la violación de la ley, persistió, acorde con los fines de la casación, en imponer al recurrente el deber de señalar “cualquiera de las normas de esa naturaleza [sustancial] que, constituyendo base esencial del fallo impugnado, o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada ” 2.- Más, como pasa a verse, el aludido requisito no ha sido satisfecho en ninguno de los dos cargos que, enderezados por la causal primera, conforman la presente demanda.
En efecto, tiempo ha que la Corte determinó el concepto de norma sustancial, entendiendo que no gozan de esa categoría aquellas que “se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a describir los elementos de éstos, o a hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco las tienen las disposiciones ordinativas o reguladoras de la actividad in procedendo”, y que sólo han de entenderse como tales, aquellas que “en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal actuación”.
( G.J. CLI, pag. 241). Y más exactamente en punto a disposiciones referidas a pruebas, ha puntualizado que las mismas “tampoco por sí solas pueden dar base para casar una sentencia sino que es preciso que de la infracción de una de esas disposiciones, resulte infringida otra norma sustantiva”. (G. J T. LVI, Pág. 318). No obstante lo anterior, al señalar las disposiciones que considera quebrantadas por el juzgador, en el primero de los cargos sólo se refirió el recurrente al inciso 2o. del artículo 7o. de la ley 75 de 1968 y a los preceptos 210, 248, 249 y 250 del Código de Procedimiento Civil, y en el segundo de ellos, al inciso 1o. del artículo 7o. de la citada ley 75 de 1968 y, tangencialmente, al inciso final del artículo 202 del estatuto procesal, normas éstas ninguna de las cuales reúne las arriba anotadas particularidades, que son, como se dijo, características de los preceptos de linaje sustancial.
Pues son disposiciones meramente regulativas de la actividad probatoria, todas las mencionadas por el recurrente; así, el inciso 1o. del artículo 7o. de la ley 75 de 1968, nada más se refiere a los exámenes personales y a la peritación antropo-heredo-biológica que ha de ordenar el juez en todos los juicios de investigación de la paternidad o la maternidad, limitándose el inciso 2o. de esa misma norma a otorgar valor de indicio a la renuencia de los interesados a la práctica de esos exámenes; por su parte, el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, inciso final, alude a la facultad que asiste al juzgador de decretar careos entre las partes, el 210 ibídem, determina las consecuencias probatorias que apareja la contumacia relativa al interrogatorio de parte, y por último, los preceptos 248, 249 y 250 de ese estatuto, son simplemente reguladores de la prueba indiciaria.
Así las cosas, no hay para qué insistir en que la causal primera de casación sólo se estructura cuando la sentencia vulnera una norma de carácter sustancial, y tampoco para que recordar que a esa violación se puede llegar por el juzgador, tanto directamente, como a través de errores en la apreciación de la demanda o de la prueba, esto es, indirectamente; de donde, como es obvio, los yerros en que relativamente a la aplicación o a la interpretación de normas de carácter probatorio, incurre el juzgador, no dan, por sí solos, lugar a impugnar la sentencia mediante el recurso extraordinario, pues se requiere además que de tales equivocaciones haya resultado el quebranto de la ley sustancial, la cual por ende habrá de señalarse para que, alegado verdaderamente el motivo previsto en la causal, la demanda merezca ser recibida a trámite.
Precisamente en auto de 5 de junio de 1972, al referirse a demanda en que fueron indicados como vulnerados, preceptos similares a los que se acaban de reseñar, expresó la Corte: “los artículos ( ) que el recurrente cita como infringidos, son normas esencialmente procedimentales y no sustanciales, por cuanto se limitan a regular actos procesales ( ).
No siendo pues sustanciales los preceptos concretamente citados, su quebranto no puede estructurar un cargo en casación, con fundamento en la causal primera”. 3.- Ahora bien, atrás se dejó advertido cómo en lo relativo al recurso extraordinario, el campo de acción del tribunal de casación se encuentra rigurosamente delimitado por los términos de la respectiva demanda, al punto de considerarse inexistente cualquier infracción no relacionada por el recurrente; no siendo pues a la Corte posible suplir o complementar aquello que el censor, o no quiso u olvidó hacer, impertinente resulta la impugnación que, alegando violación de la ley sustancial, ningún precepto de ese linaje denuncia como quebrantado por el fallo.
Así las cosas, la omisión que se viene señalando deviene irremediable e implica, subsecuente e inexorablemente, el fracaso de la demanda; y, al no reunir este escrito los requisitos formales exigidos por el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, ningún otro remedio queda diferente al de declarar desierto el recurso, conforme al inciso 3o. del artículo 373 ibídem.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, resuelve: inadmitir la demanda de casación arriba referenciada. Por consiguiente, se declara desierto el recurso de casación interpuesto contra la mencionada sentencia. Devuélvase el expediente contentivo del proceso, al tribunal de origen. Notifíquese JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHOLSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS �PÁGINA � �PÁGINA �6� RRS.
Exp. 6245