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A-320-2003[1100102030002002-0072-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2003

Magistrado ponente: José Fernando Ramírez Gómez

Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JFRG. R-1100102030002002-0072-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil tres (2003). Referencia: R-1100102030002002-0072-01 Se decide el incidente de regulación de perjuicios presentado en el proceso de la referencia por ARNOLFO CASTRO SOLANO contra ABELARDO PORRAS MANOSALVA.

ANTECEDENTES 1.- En la sentencia de 26 de agosto de 2003, mediante la cual se declaró infundado el recurso de revisión que respecto de la sentencia de 25 de mayo de 200O, profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil, se condenó al recurrente PORRAS MANOSALVA, a pagar al demandado CASTRO SOLANO, amén de las costas, los perjuicios que hubiere causado con ocasión del recurso interpuesto. 2.- El beneficiado con la condena solicitó que se cuantificaran los perjuicios, teniendo en cuenta que tuvo que pagar servicios de abogado por valor de $2.000.000.oo y $930.000.oo “ por concepto de pasajes y viáticos ” desde Bucaramanga a Bogotá para la vigilancia del proceso. 3.- Vencido el término probatorio del incidente se procede a resolver lo que corresponda.

CONSIDERACIONES 1.- Ante todo cabe advertir que no se puede identificar, como tampoco confundir, los conceptos de costas y perjuicios, con el fin de obtener la liquidación de una y otra condena, impuesta como consecuencia de haberse declarado infundado el recurso de revisión. 2.- El concepto de perjuicios cobija el menoscabo patrimonial que por factores externos al proceso en sí mismo considerado, pero con ocasión de él, sufrió o padeció la parte que se vio obligada a comparecer a su trámite.

En cambio, factores internos es la característica del concepto de costas, pues los gastos tienen en el proceso su fuente inmediata y directa, como las “ agencias en derecho ” y los “ demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley ”, entre otros, tal como lo consagra el artículo 393, numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, antes y después de las reformas de la ley 794 de 2003. 2.- Frente a esa distinción, la Sala tiene explicado que el beneficiado con la condena no puede involucrar en la liquidación de perjuicios, aspectos relacionados con las costas, “ como ocurre con el reconocimiento de gastos de abogado o ‘agencias en derecho ’”, por ser un emolumento que “ atañe con la realización del proceso ”.

Lo mismo cabe decirse de los costos de pasajes y viáticos ocasionados en la vigilancia del proceso. Precisamente, refiriéndose a esa especie de emolumentos, la Corte tiene explicado, reiterando jurisprudencia, que en “ situaciones con estas características, era en el momento de liquidar las costas causadas durante la tramitación del proceso (…), cuando este gasto ha podido quedar relacionado para, por esta vía, exigir su reintegro al litigante responsable del pago de las susodichas costas ". 3.- Síguese de lo dicho que el incidente de regulación de perjuicios no se abre paso, porque independientemente de la prueba de sus hechos, los aspectos que se proponen para la liquidación hacen relación con gastos internos del proceso, que no externos, como es lo relativo a los honorarios de abogado y al valor de pasajes y viáticos, cuya inclusión debió hacerse, previa acreditación, en la liquidación de costas de la secretaría, o solicitarse mediante objeción. Por lo demás, es de advertir que en la liquidación de costas se incluyó únicamente las agencias en derecho, pues los gastos de pasajes y viáticos no fueron acreditados y tampoco se reclamó objetando ese acto procesal.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil;

RESUELVE

Primero: Negar las peticiones del incidente de regulación de perjuicios presentado como consecuencia de la sentencia que declaró infundado el recurso de revisión en el proceso de la referencia. Segundo: Sin costas contra la parte vencida por tratarse de un caso exceptuado (artículo 392, numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 42 de la ley 794 de 2003).

NOTIFIQEUSE Y CUMPLASE JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Magistrado Ponente � Cfr. Auto No. 178 de 21 de junio de 1996 (CCXL,882). � Auto No. 126 de 10 de junio de 1998 (CCLII, volumen II, 1661). PAGE 3