CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JFRG. C-110013103028-1996-17989-02 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil (2000). Referencia: Expediente No. C-110013103028-1996-17989-02 Decídese sobre la admisión de la demanda presentada por la sociedad INVERSIONES DIAZ ALVIRA Y CIA S. EN C. “DIAZA Y CIA S. EN C.”, para sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia de 25 de julio de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario que la recurrente promovió contra la CORPORACION DE AHORRO Y VIVIENDA S. A. “DAVIVIENDA”, hoy BANCO DAVIVIENDA S. A.
ANTECEDENTES 1.- En el proceso no se demandó a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S. A., pero el litigio versa sobre el seguro de vida, grupo deudores, exigido para otorgar un crédito hipotecario que sin embargo de la “ falta de corredor o agente ” se formalizó, figurando como “ ASEGURADO: GENTIL DIAZ SILVA ” y como “ TOMADOR Y BENEFICIARIO: CORPORACION COLOMBIANA DE AHORRO Y VIVIENDA DAVIVIENDA S. A., según se observa en el hecho 4. 4. de la demanda, obligación que no fue pagada por la compañía de seguros al ocurrir el óbito del asegurado, aduciendo reticencias del contrato de seguro. 2.- Para el caso, el demandante solicita se declare que la entidad demandada “ actuó como corredora en relación con la póliza de seguro de vida, tipo deudor ” (pretensión 3.1.).
Que en tal condición “ asumió la representación de la Compañía de Seguros ” (pretensión 3.2.). Que en el mismo carácter tenía la obligación de reclamar el pago del siniestro a la muerte del asegurado (pretensión 3.3.). Que al “ abstenerse ” de insistir en el “ derecho que le asistía para resarcirse del perjuicio causado ”, “ perdió toda acción para reclamar ” (pretensión 3.4.).
Consecuentemente pide, se condene a pagarle las cantidades de dinero que al respecto discrimina, ante el hecho de haberse activado la obligación en su contra. 3.- El Tribunal, al confirmar la sentencia del juzgado, mediante la cual declaró fundada la excepción de mérito “ Inexistencia del contrato que esgrime el actor como base de las pretensiones de la demanda supuestamente incumplidas ”, y negó, como consecuencia, “ las pretensiones de la demanda ”, en el numeral segundo de las consideraciones identificó que las pretensiones de la demanda se fundamentaban en las circunstancias de haber actuado la entidad demandada “ como corredora ” en relación con el contrato de seguro de vida deudores y en la obligación que tenía en su condición de “ beneficiaria ” de reclamar el pago de la indemnización correspondiente.
De esas “ dos premisas ”, dijo, la demandante se había valido para “ suplicar que, de una parte, al ser rechazada la reclamación por la aseguradora aduciendo reticencia en la información suministrada por parte del asegurado, existiendo argumentos suficientes para insistir en ella, la demandada faltó a esa obligación, razón por la cual perdió toda acción para reclamar de la demandante la suma correspondiente al crédito hipotecario que aquélla le había otorgado ”.
Y de otra, “ según la demanda, estas declaraciones dan lugar a reclamar de la misma manera los perjuicios que la firma accionante enlista, entre ellos el valor que la Corporación le continuó cobrando por el aludido crédito, intereses de mora y lo tocante con el lucro cesante dejado de percibir con ese dinero ”. 4.- En el único cargo propuesto, el censor denuncia la sentencia del Tribunal por haber incurrido en yerro de incongruencia, argumentando que si bien en las tres primeras pretensiones citadas, se atribuyó a la demandada la “ posición de CORREDORA, no porque hubiera celebrado un contrato de corretaje con la sociedad demandante, sino porque por el modo como actuó asumió una posición de CORREDORA ”, lo cierto es que la pretensión 3.4.
“ se refiere a una declaración distinta e independiente ”, como que se “ reconoce la condición de la…demandada de TOMADORA EN EL SEGURO DE VIDA y no la de CORREDORA ”. Esa pretensión, dice, esto es, la atinente a que se declarara que la sociedad demandada, al “ abstenerse de insistir ” ante la compañía de aseguradora “ por el rechazo de la reclamación, existiendo argumentos suficientes para hacerlo, abandonó el derecho que le asistía para resarcirse del perjuicio causado con la muerte del asegurado, gestor de la sociedad deudora y por tanto perdió toda la acción para reclamar el pago de parte de la sociedad deudora ”, no fue resuelta por el Tribunal, porque al confirmar la sentencia del juzgado se “ refiere…exclusivamente a la EXCEPCION propuesta por la Corporación demandada relativa a la inexistencia del contrato de CORRETAJE ”.
CONSIDERACIONES 1.- Debido al carácter extraordinario del recurso de casación, de suyo eminentemente dispositivo, bien se sabe que la demanda presentada para sustentarlo debe ceñirse a los requisitos formales exigidos en los artículos 374 del Código de Procedimiento Civil y 51 del decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de a ley 446 de 1998, so pena de ser inadmitida a trámite, aparejando, consecuente e inexorablemente, la declaratoria de desierto. 2.- En lo pertinente, es de rigor para el recurrente, fuera de la síntesis del proceso, formular por separado cada uno de los cargos, “ con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa ”, requisito que, como bien se sabe, hace relación a la taxatividad e independencia de las causales en casación, en cuanto no puede hacerse mixtura de ellas, porque fueron erigidas sobre la base de considerar dos clases de errores que puede cometer el juez al definir el pleito, unos por distorsionar la voluntad hipotetizada en la ley, evento en el cual incurriría en yerros de juzgamiento, otros, llamados errores de procedimiento, por no acatarse las normas que regulan la actividad de los sujetos procesales en la composición del litigio.
De manera que al ser tales errores de distinta naturaleza, se exige guardarse de confundirlos. En efecto, si claridad es lo que se entiende sin dificultad, sin duda o sin confusión, y preciso es lo exacto, lo ceñido al caso, lo que permite distinguir una cosa de otra cosa, no cabe duda que las causales de casación no pueden invocarse en forma promiscua, sino que ha de identificarse, en primer lugar, el tipo de error en que se incurrió y luego, aducirse la causal para el efecto prevista. 3.- Frente a lo anterior, el único cargo propuesto no se aviene al requisito formal al que se viene haciendo referencia, por cuanto sin pasar por alto que el Tribunal al confirmar la sentencia absolutoria del juzgado señaló que las pretensiones de la demanda pendían de “ dos premisas ”, como es la calificación que de “ corredora ” de seguros se hizo de la sociedad demandada y de la obligación que ésta tenía, como “ beneficiaria ” del seguro, de reclamar el pago de la indemnización correspondiente, lo cierto es que la pretensión 3.4. no la consideró “ distinta e independiente ”, sino simple o concurrente de esas “ dos premisas ”, al igual que las condenas en concreto.
Como quedó señalado, el cargo denuncia un error de procedimiento, por haber dejado de resolver el Tribunal la “ pretensión…3.4. ”, lo que entrañaría que si se hubiere resuelto de manera negativa, seguramente el reproche se habría enderezado por un cauce distinto. Empero, las cosas no se presentan de esa manera, porque en el desarrollo de la acusación se hace alusión a la causal primera, bajo el entendido, según la demanda, que esa pretensión es “ distinta e independiente de la condición de CORREDORA en que pudo haber actuado la Corporación demandada ”, y esto de suyo es suficiente para que el cargo se resienta de la precisión y claridad referidos.
Obsérvese cómo para demostrar la acusación, en el acápite “ ANTECEDENTE NECESARIO ” del capítulo explicación y fundamentación del cargo, el censor se adentra a interpretar el contexto de la demanda, para concluir que la pretensión mencionada es “ distinta e independiente ”, lo cual por contrapartida implica que así no lo entendió el Tribunal, por haberse limitado a confirmar la sentencia del juzgado, “ después de un análisis evidentemente parcial de los hechos de la demanda ”.
Lo anterior también puede verse en el subtítulo “ ANALISIS ”, donde señala que en varias de las pretensiones le atribuyó a la demandada la “ posición de CORREDORA, no porque hubiera celebrado un contrato de corretaje con la sociedad demandante, sino porque por el modo como actuó asumió una posición de CORREDORA ”, en tanto que la pretensión 3.4.
“ se refiere a una declaración distinta e independiente ”, como que se “ reconoce la condición de la…demandada de TOMADORA EN EL SEGURO DE VIDA y no la de CORREDORA ”. 4.- El cargo, en consecuencia, no es apto formalmente hablando para recibirlo a trámite. DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil;
RESUELVE
Primero: Declarar inadmisible la demanda y desierto el recurso de casación interpuesto por INVERSIONES DIAZ ALVIRA Y CIA S. EN C. para sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia de 25 de julio de 2000, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra la CORPORACION DE AHORRO Y VIVIENDA S. A. “DAVIVIENDA”, hoy BANCO DAVIVIENDA S. A. Segundo: Remitir el expediente, por la secretaría de la Sala, al Tribunal de origen para lo pertinente.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS 7 9