CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS Santafé de Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997).- Ref. Expediente No. 6924 Procede la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, a resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo (2º.) Civil Municipal de Soacha, perteneciente al Distrito Judicial de Cundinamarca, y Trece (13º.) Civil Municipal de Santafé de Bogotá, perteneciente al Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, para conocer del Proceso Ejecutivo Singular de Menor Cuantía promovido por la Sociedad DUQUESA S.A. contra MARCO ANTONIO ROMERO.
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante demanda ejecutiva de fecha 7 de julio de 1997, que por reparto correspondió al Juzgado 13º. Civil Municipal de Santafé de Bogotá, incoada por la sociedad DUQUESA S.A. contra MARCO ANTONIO ROMERO, la parte demandante solicita que el demandado sea condenado al pago del importe más los intereses de la factura cambiaria de compraventa número 0098987 del 20 de marzo de 1997 por valor de $890.586.oo que aporta como título ejecutivo, indicándose que el demandado tiene su domicilio en Santafé de Bogotá y que recibe notificaciones en la carrera 7ª.
No. 11-33 sur Santa Ana Némesis, Soacha, Santafé de Bogotá. Solicita como diligencia previa la citación al demandado para que reconozca la firma y la obligación adquirida. El Juzgado 13º. Civil Municipal de Santafé de Bogotá, por auto del 9 de julio de 1997 accede a la diligencia previa solicitada, fijó fecha para la audiencia pública y reconoció personería a la apoderada de la sociedad demandante. 3.
El Notificador del Juzgado informa que no pudo efectuar la notificación al demandado de la diligencia judicial señalada, por no haberse encontrado la dirección y agrega que la dirección mencionada corresponde a la jurisdicción de Soacha. El Juzgado 13º. Civil Municipal de Santafé de Bogotá, por auto del 11 de septiembre de 1997, al considerar que había cometido un error al momento de señalar fecha para la diligencia, pues del estudio del expediente y el informe rendido por el notificador evidencia que el domicilio del demandado es en Soacha (Cundinamarca), por lo que estima que carece de competencia para conocer del proceso, y con fundamento en el artículo 23 del C. de P.C. ordena remitir las diligencias al Juzgado Civil Municipal de Soacha. 4.
El Juzgado 2º. Civil Municipal de Soacha, a quien le correspondió por reparto, se declaró igualmente incompetente para conocer del proceso pues considera que cuando se trata de procesos contenciosos entre particulares, se debe aplicar el numeral 1º. del artículo 23 del C. de P.C. para definir la competencia, el que dispone que, salvo disposición legal en contrario, el conocimiento del litigio corresponde al juez del domicilio del demandado, y habiendo indicado la apoderada del actor en la demanda, que aquel tiene su domicilio y residencia en Santafé de Bogotá, es el Juzgado 13º.
Civil Municipal de esta ciudad, quien debe conocer del proceso. Señala también que de conformidad con los artículos 77 a 86 del C.C., domicilio y residencia son dos características totalmente diferentes que pueden o nó coincidir, por cuanto la persona puede tener más de un domicilio. 5. Por lo expuesto, el Juez 2º. Civil Municipal de Soacha no avocó el conocimiento del proceso y ordenó su envío a esta Corporación para dirimir el conflicto.
II. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se dejó sintetizado por cuanto los juzgados enfrentados corresponden a diferentes distritos judiciales, tal como lo señala el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia”. La regla general para tomar en cuenta en orden a fijar la competencia por el factor territorial, es la determinada por el fuero personal, consagrada en el numeral 1º. del artículo 23 del C. de P.C., es decir el domicilio del demandado.
La demanda que promueve la actora se encamina al cobro compulsivo de una factura cambiaria de compraventa que debe ser cancelada en 30 días por el demandado, de quien se afirmó que tiene su domicilio en Santafé de Bogotá y residencia en Soacha. Inicialmente precisa la Sala, tal como en múltiples ocasiones lo ha reiterado, que cuando se trata del cobro coactivo de títulos valores ha de estarse a lo prescrito en el numeral 1º. del artículo 23 citado, por cuanto para definir la competencia en estos asuntos se deben aplicar en forma exclusiva las normas del Código de Procedimiento Civil frente a las previsiones establecidas en el Código de Comercio en punto del lugar de pago del título, aspecto éste que como se dijo, ha puntualizado la Corte de vieja data.
Al respecto ha dicho: “Contrario a las previsiones de los artículos 621, 677 y 876 del C. de Co., sobre el lugar de cancelación del importe de un título valor como la letra de cambio, disposiciones esas atinentes al fenómeno sustancial del pago voluntario del instrumento, la acción de cobro compulsivo consagrado en favor del titular del crédito en él incorporado (artículo 488 del Código de Procedimiento Civil), descarta la aplicación de aquellos preceptos porque el último de esos fenómenos se enmarca dentro de los postulados del Código de Procedimiento Civil, que regula en su artículo 23 lo concerniente al lugar en que ese cobro ejecutivo debe efectuarse, al prever en su numeral 1º. como regla general que salvo disposición legal en contrario, es el juez del domicilio del demandado el competente para conocer de los procesos contenciosos”.
(Auto del 9 de octubre de 1992). Para resolver, reitera la Corte que no puede confundirse el domicilio, con el lugar donde la persona puede recibir notificaciones personales. En efecto, aquel, de conformidad con el artículo 76 del Código Civil “consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella”.
El sitio donde la parte puede ser localizada con el fin de notificarla personalmente de los actos procesales que así lo requieran, no necesariamente tiene que coincidir con su domicilio, sin que por ello pueda decirse que la demanda debe formularse en dicho sitio y nó en el de su domicilio. Incumbe al demandante señalar en el libelo incoativo del proceso, cuál es el lugar del domicilio del demandado, de conformidad con el numeral 2º. del artículo 75 del C. de P.C., manifestación que, de un lado, puede éste controvertir oportunamente en el proceso por los mecanismos legales, y de otro, mientras esto no sucede, está llamada a producir todos los efectos legales que le son propios, entre ellos fijar la competencia por el factor territorial, sin que el juez, una vez admitida la demanda, pueda declararse incompetente con fundamento en dicho factor.
En la presente demanda ejecutiva se afirma que el demandado tiene su domicilio en Santafé de Bogotá, en consecuencia, al aplicar este criterio al asunto que ocupa la atención de la Corte, se concluye que la competencia para conocer de este proceso ejecutivo singular corresponde al juez del domicilio del demandado, de acuerdo con lo previsto en la regla general contenida en el numeral 1º. del artículo 23 del C. de P.C., que para el presente caso lo es el Juzgado 13º.
Civil Municipal de Santafé de Bogotá, teniendo en cuenta la manifestación de la demandante, sin perjuicio de que la determinación del domicilio del demandado sea objeto de discusión en el curso del proceso. III. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria:
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado 13º. Civil Municipal de Santafé de Bogotá es el competente para conocer del proceso ejecutivo singular de menor cuantía incoado por la sociedad DUQUESA S.A. contra MARCO ANTONIO ROMERO por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Remitir el proceso a la citada dependencia judicial y hágase saber lo así decidido al Juzgado 2º. Civil Municipal de Soacha con transcripción de la presente providencia.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS �PÁGINA �8� J.S.B. Exp. No. 6924 � PÁGINA �8�