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A-319-2000 [1100102032000 0 0190 -00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2000

Magistrado ponente: José Fernando Ramírez Gómez

Ley 270 de 1996Ley 54 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil (2000). Referencia: Expediente No. 1100102032000 0 190 - 00 Se decide el conflicto negativo de competencia surgido entre los Juzgados Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo (Sucre) y Promiscuo de Familia de Chinú (Córdoba), respecto del proceso de declaración de existencia y liquidación de sociedad patrimonial de hecho, promovido por ILBA MARIA OROZCO SIERRA contra ELOY PEÑAFIEL SIERRA.

ANTECEDENTES 1. En demanda dirigida al Juez Promiscuo de Familia (reparto) de Sincelejo (Sucre), Ilba María Orozco Sierra, por conducto de apoderado judicial, solicitó declarar que conformó, con Eloy Peñafiel Sierra, una " SOCIEDAD PATRIMONIAL, por la razón de haber sido compañeros permanentes durante más de nueve (9) años en forma pública y sin ninguna clase de interrupción "; declarar disuelta dicha sociedad, ordenar su liquidación y la adjudicación de los bienes adquiridos mientras perduró, amén de fijar la cuota alimentaria con la cual debe proveer el demandado para la manutención y educación de su menor hijo Manuel Eduardo Peñafiel Orozco.

Por último, solicitó condenarlo al pago de las costas procesales. Atribuyó al citado funcionario la competencia para conocer de tal asunto, por su naturaleza y por lo dispuesto por el art. 7o de la ley 54 de 1990 (fls. 4 al 9). 2. Asignada en el reparto al Juez Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo (Sucre), en proveido de 12 de septiembre de 2000 ordenó remitirla al Juzgado Promiscuo de Familia de Chinú (Córdoba), por competencia, acogiendo el informe rendido en la misma fecha, por la secretaría, conforme al cual " el competente para conocer de la presente demanda ( ) es el Juzgado Promiscuo de Familia del (sic) Chinú Córdoba por la vecindad del demandado ". 3.- Recibidas por éste, en proveído calendado el 10 de octubre del año en curso, igualmente se declaró incompetente para conocer de ella, manifestando que si bien la ley 54 de 1990 atribuyó a los jueces de familia el conocimiento de los procesos de disolución y liquidación de las sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes, no señaló, " desde la óptica procesal los fueros o factores determinantes de la competencia y como quiera que, el artículo 23 del C.P.C. en su numeral 4º, plantea el factor determinante de competencia de los asuntos de familia, es del caso aplicar en forma analógica y extensiva dicha figura, es decir, será competente el juez del domicilio común siempre que el demandante lo conserve".

Sobre esa base, dedujo que el llamado a aprehender el conocimiento de este asunto es el Juez de Familia de Sincelejo (Sucre), porque allí tiene la demandante su domicilio y residencia. Apoyado en las consideraciones expuestas, provocó el conflicto de competencia de cuya definición se ocupa la Corte. SE CONSIDERA 1. Corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo (Sucre) y Promiscuo de Familia de Chinú (Córdoba), pues involucra Juzgados de diferente distrito judicial (arts. 28 inc. 1o. del C. de P. C. y 16 in-fine de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia). 2.

La distribución de los asuntos entre los distintos despachos judiciales, en consideración al factor territorial, está orientada por las reglas contenidas en el art. 23 del C. de P.C., en las cuales se consagran diversos foros que guían su asignación: el fuero personal, determinado por el lugar del domicilio o residencia de las partes; el real, que atiende al lugar de ubicación de los bienes o del suceso de los hechos, y el contractual, que consulta el lugar de cumplimiento del contrato.

Ahora bien, el aludido precepto consagra en su num. 1o., una pauta general para tal propósito, consistente en que “en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”. Empero, además del fuero general señalado, establece en ciertos eventos, la concurrencia de otros foros, bien sucesivamente, esto es, uno a falta de otro, como acontece con el determinado por el lugar de residencia del demandado, cuando éste carece de domicilio, o concurrente por elección, caso en el cual la escogencia del foro o foros concurrentes con aquel, específicamente determinados por la ley, corre por cuenta del actor. 4.- La demandante, como ya se mencionó, atribuyó al Juez Promiscuo de Familia de Sincelejo, la competencia para conocer de este asunto, invocando las prescripciones del art. 7º. de la ley 54 de 1990, norma que somete la liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes a las reglas consagradas en el Libro 4º, Título XXII, Capítulos I a IV del C.C., para las sociedades conyugales y hace transitar los procesos de disolución y liquidación de aquellas, por el trámite fijado para la liquidación de sociedades conyugales, cuando se origina en causa distinta de la muerte de los cónyuges Como el citado precepto no consagra un fuero especial para los procesos que tengan por objeto la declaración de existencia, disolución y liquidación de sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes, al cual deba someterse la asignación de la competencia por el factor territorial, como tampoco lo contempla el art. 23 del C. de P.C., que fija, como se dijo, las reglas que guían la distribución de la competencia por el aludido factor, es claro que en tales procesos aquella se rige por el foro general contemplado en el num. 1º. del art. 23 del C. de P. antes citado.

Así las cosas, si como se afirmó en el libelo introductor el demandado tiene su domicilio en el caserío denominado Tuchín, jurisdicción del municipio de San Andrés de Sotavento, Departamento de Córdoba, el Juez Promiscuo de Familia de Chinú (Córdoba), al cual está adscrito el citado municipio, es el llamado a conocer de las presentes diligencias, por ser el juez del lugar que corresponde al domicilio del demandado.

DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, DECLARA que el Juzgado Promiscuo de Familia de Chinú (Córdoba) es el llamado a conocer del proceso de declaración de existencia y liquidación de sociedad patrimonial de hecho, promovido por ILBA MARIA OROZCO SIERRA contra ELOY PEÑAFIEL SIERRA.

Remítase el proceso a dicha oficina y hágase saber lo decidido al otro despacho judicial involucrado.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS 8 3 JFRG. Exp. 1100102032000 0 190 - 00