CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS Santafé de Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997). �PRIVADO �� Referencia: Expediente Nº 6831 Se decide sobre la admisibilida�d de la demanda de casación con que la demandante ROSA MARIA TENORIO LOPEZ dice sustentar el recurso extraordinario que interpuso contra la sentencia proferida el 12 de junio de 1.997, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario reivindicatorio promovido por ella contra ANTONIO ELIAS NADER NADER y CARLOS JOSE MENDIVIL CIODARO, quienes denunciaron el pleito a JUAN FRANCO VALIENTE, ANTONIO MARIA CANOLES BARBOSA, CESAR VALIENTE SALCEDO y FRANCISCO PEREZ.
ANTECEDENTES Mediante libelo que por reparto correspondió conocer al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, ROSA MARIA TENORIO LOPEZ demandó a ANTONIO ELIAS NADER NADER y CARLOS JOSE MENDIVIL CIODARO para que por los trámites del proceso ordinario se les obligase a restituir en favor de la actora un globo de terreno situado en Tierra Baja (jurisdicción de Cartagena) e identificado con número de matrícula inmobiliaria 060-0110594 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena La demanda se apoya en que la actora adquirió el lote de terreno materia de la litis mediante Escritura Pública número 3381 del 20 de diciembre de 1.991 otorgada en la Notaría Primera de Cartagena e inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad bajo el número 060-0110594.
La primera instancia culminó con sentencia desestimatoria de las pretensiones de la actora, quien en tiempo la impugnó en apelación, recurso que fue desatado por el Tribunal mediante sentencia confirmatoria de la del a quo, y en la que, en resumen, declara como fundamento del fallo el hecho de no haberse demostrado la identidad del predio poseído por los demandados con el descrito en el título que aportó al proceso la demandante.
Interpuesto por ésta el recurso de casación y presentada la demanda que lo sustenta, procede ahora su estudio para la admisión de la misma, para lo cual es preciso compendiarla en los siguientes términos: LA DEMANDA DE CASACION El apoderado de la demandante, luego de indicar las partes en el proceso y la sentencia recurrida, ensaya una síntesis de aquel, en la que simultáneamente crítica las consideraciones hechas por el juez a quo y el Tribunal para proferir sus respectivos fallos.
Seguidamente realiza un resumen de los hechos para luego explicar las “cuestiones de derecho que se le han desconocido” a la demandante, cuestiones que ubica en los artículos 669 y siguientes del Código Civil que, al decir del apoderado, constituyen los preceptos que “le otorgan a la señora Tenorio el pleno derecho de propiedad sobre el bien”.
Punto medular de su crítica a las sentencias de ambas instancias lo es el hecho de haber reconocido la parte demandada, expresa y tácitamente, que el bien determinado en la demanda era el mismo poseído por los demandados. Y así llega al final de la demanda formulándose varios interrogantes, aún sin respuesta para él, a la vez que relaciona varios documentos que anexa al escrito de demanda.
CONSIDERACIONES El carácter formalista o ritual del Derecho Procesal está dado por la importancia que para la salvaguarda del derecho sustancial tiene la observancia del orden fijado por la ley y que deben seguir el juez y las partes a fin de que quede garantizada la igualdad de éstas, orden aquel que se configura no solamente con el cumplimiento metódico de las etapas procesales o trámite propiamente dicho, sino también con el acatamiento a la forma como la ley ha dispuesto que se presenten las peticiones y demás actos de las partes.
Y el recurso de casación participa con creces de ese carácter ritualista o formal, que se traduce, para el caso que se estudia, en la obligación para el recurrente de sustentarlo con el cumplimiento de los requisitos que impone el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, referidos a la designación de las partes y la sentencia impugnada, la síntesis del proceso y de los hechos materia del litigio así como la formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa, cargos éstos que, huelga decirlo, deben enmarcarse dentro de las precisas y taxativas causales de casación que se contemplan en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.
Pero no solamente se trata de que sean invocadas las causales de casación que trae la ley, sino que la labor del recurrente debe dirigirse, en lo fundamental, a desarrollar y demostrar la forma como la causal que invoca está patente en el fallo que combate, delimitándole así el ámbito de acción a la Corte, la que no puede suponer cumplidos los requisitos o ignorar su pretermisión. Aplicada esta sola noción a la demanda que se estudia se observa sin dificultad que la misma no formula ningún cargo contra la sentencia recurrida.
Por el contrario, la demanda, en típica alegación de una instancia más, se empecina en hacer ver falencias del juez a quo y del Tribunal, en presentar nuevas pruebas, totalmente improcedentes en casación, en rebatir los argumentos de los jueces de primera y segunda instancia alegando, sin más, tener la demandante derecho a la reivindicación, con lo cual queda en el aire la impugnación, pues la Corte no puede enmarcar dentro de las casuales de casación previstas en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil la argumentación del recurrente, no sólo por el aludido carácter formalista y dispositivo de este recurso, sino porque en sí misma considerada, la demanda no plantea nada distinto de una llana inconformidad con las sentencias.
Porque si la crítica a la sentencia del Tribunal se hace consistir en no haberse percatado esa corporación de la identidad del bien determinado en la demanda y el poseído por los demandados, como se puede colegir con dificultad, tal falencia debió haberla situado el recurrente dentro de la casual primera de casación y, a partir de allí, dependiendo de si la violación de la ley sustancial era directa o indirecta, darle cumplimiento a la parte final del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, sin dejar de lado la indicación de al menos una norma sustancial violada por el Tribunal y fundamental al fallo combatido.
Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que la demanda no cumplió con los requisitos formales que exige la ley, por lo cual en aplicación del cuarto inciso del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, deberá declararse desierto el recurso de casación. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE
1. Declarar INADMISIBLE la demanda de casación presentada por la recurrente y en consecuencia se declara DESIERTO el recurso de casación interpuesto por ROSA MARIA TENORIO LOPEZ contra la sentencia proferida el 12 de junio de 1.997, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario reivindicatorio promovido por ella contra ANTONIO ELIAS NADER NADER y CARLOS JOSE MENDIVIL CIODARO, quienes denunciaron el pleito a JUAN FRANCO VALIENTE, ANTONIO MARIA CANOLES BARBOSA, CESAR VALIENTE SALCEDO y FRANCISCO PEREZ. 2.
DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFIQUESE JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHOLSS PEDRO LAFONT PIANETTA RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS �PÁGINA � �PÁGINA � �PÁGINA �8� JSB. Exp. 6831 �PÁGINA \# "'Página: '#'�'" ��