CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL MAGISTRADO PONENTE DR. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil (2000) Ref. Expediente Nro. 0154-02 Decídese acerca de la admisibilidad de los recursos de casación interpuestos por los litisconsortes demandados contra la sentencia proferida el 12 de enero de 2000 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por la sociedad denominada CONSTRUCTORA DRACO LTDA, en frente de AUGUSTO SUAREZ PELAEZ y el BANCO GANADERO.
I.
ANTECEDENTES 1. En el escrito genitor deprecó el accionante que se les declarase deudores solidarios suyos a los demandados, en cuantía de CIENTO CUARENTA Y SIETE MILLONES DOCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS, en razón del incumplimiento en el pago del precio de la compraventa, de la que da cuenta la escritura pública Nro. 1994 de la Notaría 49 del Círculo de Bogotá, y que consecuencialmente se les condenase a pagarle la referida suma de dinero, así como los perjuicios irrogados por el incumplimiento de la referida obligación conforme a tasación pericial. 2.
Como causa de los anteriores pedimentos expuso la sociedad demandante que celebró con el demandado AUGUSTO SUAREZ PELAEZ el contrato de compraventa solemnizado mediante la escritura mencionada, otorgada el día 31 de octubre de 1994, en la que además se constituyó hipoteca en favor del Banco Ganadero en relación con el inmueble situado en esta ciudad de Bogotá, en la calle 32 Números 98 A-58 y 98 A-64, distinguido con la matrícula inmobiliaria 050-0168814.
El precio estipulado fue la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MILLONES DOCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS, cuyo pago haría el comprador cancelando CUARENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL PESOS a la firma de la promesa de compraventa y, el saldo de CIENTO TRES MILLONES SETENTA Y CINCO MIL PESOS, con el producto de un crédito garantizado con hipoteca que el comprador dijo tener aprobado por parte del Banco Ganadero, entidad crediticia que después de muchas dilaciones negó el desembolso de los dineros sin concretar razón alguna suficiente, no habiendo cumplido tampoco el comprador con el pago parcial acordado.
En razón de haber intervenido la entidad bancaria en la suscripción del mencionado instrumento público como acreedora hipotecaria, la sociedad demandante hizo lo propio transfiriendo el inmueble al demandado SUAREZ, sufriendo mengua patrimonial a causa del incumplimiento en el pago del precio, cuyo recaudo le ha sido imposible por haberse insolventado el comprador, hallarse embargado el inmueble y por la negativa del Banco a la cancelación del crédito hipotecario, a pesar de aparecer en la escritura como acreedor con garantía de la expresada naturaleza. 3.
La relación jurídica procesal se surtió directamente con el Banco Ganadero, quien en la réplica de la demanda se opuso a las pretensiones negando los hechos de los que se hace depender su responsabilidad y, a través de curador ad litem respecto de AUGUSTO SUAREZ PELAEZ, quien en su contestación adoptó igual actitud acerca de las pretensiones manifestando en cuanto a los hechos que no le constaban. 4.
Rituado el trámite de la causa el a quo le puso fin con la sentencia de 19 de marzo de 1999 estimatoria de las pretensiones, cuya consulta ordenó remitiendo el proceso al Tribunal que, al decidir el grado jurisdiccional la modificó mediante la sentencia del 12 de enero de 2000, rebajando el monto de la condena a la cantidad de CIENTO TRES MILLONES SETENTA Y CINCO MIL PESOS, favoreciendo con ella también al Banco. 5.
Contra el indicado fallo y, sin haber recurrido previamente en apelación, interpusieron recurso de casación el Banco Ganadero y el Curador Ad litem representante de los intereses de AUGUSTO SUAREZ PELAEZ, habiendo solicitado y obtenido el primero la suspensión de la ejecución de la sentencia. II CONSIDERACIONES 1. Los recursos judiciales, en cuanto mecanismos de impugnación de las decisiones injustas que causan agravio a las partes, exigen del recurrente, entre otros requisitos, que esté asistido de interés para impugnar, el cual, cabalmente, surge del perjuicio que la resolución judicial le causa; por supuesto que la necesidad de enmendar el yerro generador de ese menoscabo constituye el fundamento esencial de los mismos, al punto que, “sin interés no hay recurso”.
De modo, pues, que los recursos, fundados como se encuentran en la urgencia de rectificar una decisión no solamente errónea, sino, primordialmente, perjudicial al impugnante, se tornan abiertamente improcedentes cuando la decisión recurrida no causa ningún agravio a quien lo formula por haber renunciado, como aquí sucede, por ejemplo, a ese interés, principio que, dada su naturaleza, se trueca en inquebrantable regla si del recurso de casación se trata; desde luego que uno de los fines perseguidos con dicha institución procesal, al tenor del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, es el de procurar la reparación de los agravios inferidos a la partes por la sentencia recurrida, lo que significa que no habiendo detrimento alguno, se carecerá de legitimación para articular dicha impugnanción de naturaleza extraordinaria. 2.
Consecuentemente con dicho propósito el artículo 369 ibidem, veda el acceso a la casación a la sentencia impugnada por dicha vía, que previamente no haya sido objeto de alzada por parte de quien la ataca mediante el recurso extraordinario, cuando el fallo del ad quem haya sido exclusivamente confirmatorio del proferido por el a quo. Acerca de esta última disposición dijo la Corte en auto de 8 de junio 1998 que “bien vale memorar que su preceptiva abreva en principios rectores que inspiran el derecho de impugnación, tales como: uno general, basado en aquel aforismo de viejo cuño según el cual quien no protesta pudiéndolo hacer, se entiende que consiente; y uno particular para la casación, consistente en que, siendo recurso extraordinario, su procedencia exige por lo regular que se hayan agotado los medios ordinarios por los que se hubiera podido obtener la enmienda de la providencia. Ambas cosas las pone al descubierto la disposición en cita cuyo tenor reza: “No podrá interponer el recurso quien no apeló de la sentencia de primer grado, ni adhirió a la apelación de la otra parte, cuando la del tribunal haya sido exclusivamente confirmatoria de aquélla”. 3.
Tráese a cuento este aspecto de interés en el examen de la admisibilidad del recurso, en vista de que es patente que los recurrentes, se conformaron con la sentencia del a quo que, además de haberlos declarado deudores en cuantía de CIENTO CUARENTA Y SIETE MILLONES DOCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS, también los condenó a pagarla, actitud revelada en la circunstancia de no haber apelado de dicha determinación. Si posteriormente y, por virtud del grado de consulta tramitado en favor del codemandado AUGUSTO SUAREZ PELAEZ, el Tribunal rebajó la condena, como en efecto lo hizo, extendiendo tal determinación en favor del Banco Ganadero, es de entender que en lugar de empeorar la situación inicial de los ahora recurrentes, contrariamente la mejoró, de manera que lógicamente se impone aceptar que si se conformaron con la primera condena, cuantitativamente más alta que la segunda, tal situación no pudo variar por ser menos gravosa que la anterior.
En tales condiciones cumple puntualizar que cuando el precepto establece que la sentencia del ad quem haya sido exclusivamente confirmatoria de la de primer grado, para negar la viabilidad del recurso de casación por la falta de la apelación, su interpretación no puede conducir al absurdo. Porque en eventos como el que se examina es de admitir que aunque el fallo del ad quem así dictado estrictamente no fue “exclusivamente confirmatorio” del de primer grado, no por ello puede ignorar la filosofía inspiradora del derecho a recurrir, de forma tal que se desconociera que si el precepto descarta la casación por no haberse apelado de la sentencia de primer grado cuando ésta es confirmada íntegramente por el ad quem, bajo el entendimiento de que con ella se mostró conforme la parte, con mayor razón hay que entender que la misma consecuencia opera cuando al confirmarla le introduce una modificación que entraña una mejora de la situación inicial del no apelante. 4.
Lo dicho es suficiente para sostener que los recurrentes, por no haber apelado carecen de legitimación para interponer el recurso de casación y, por tanto, le debe ser denegado. Amén de lo anterior, cabe agregar en relación con el recurso interpuesto por el Curador Ad litem designado al ausente AUGUSTO SUAREZ PELAEZ, que al concederlo y, tratándose de una sentencia de condena, el Tribunal omitió ordenarle el suministro de las expensas requeridas para la compulsación de las copias necesarias para su cumplimiento, cuya suspensión no pidió, en conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 371 del C.P.C., medida respecto de la que se relieva que la decidida en favor del Banco Ganadero opera únicamente en su beneficio, sin que pudiera extenderse al listisconsorte ausente SUAREZ PELAEZ, representado por el auxiliar de la justicia, en razón de no conformar estos sujetos procesales un litisconsorcio necesario, resaltándose que ante tal omisión no actuó el Curador en la forma indicada por el citado precepto, esto es, solicitando su expedición con el aporte de lo indispensable para dicho efecto, lo que trasciende negativamente a los fines de la admisibilidad del recurso, por haberse presentado una causa legal de deserción. 5.
Las razones anteriormente expuestas llevan a concluir que el Tribunal no acató la legalidad cuando concedió los recursos interpuestos por los litisconsortes demandados, imponiéndose entonces declararlos inadmisibles. III. DECISION En pie de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR inadmisibles los resursos de casación interpuestos por los litisconsortes demandados contra la sentencia proferida el 12 de enero de 2000 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por la sociedad denominada CONSTRUCTORA DRACO LTDA, en frente de AUGUSTO SUAREZ PELAEZ y el BANCO GANADERO.
SEGUNDO. ORDENAR la devolución del expediente a la citada corporación.
NOTIFÍQUESE SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS PÁGINA 2 JACR. Exp.0154