CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION CIVIL Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil tres (2003) Ref: Exp. Nº 25286 3103 000 1998 02432 01 Se decide sobre el recurso de reposición que en tiempo presentó la sociedad demandada Sociedad Finca S.A., contra la providencia del 10 de septiembre de 2003, mediante la cual se admitió la demanda de casación formulada por la Sociedad Palacio Hermanos Ltda. Para solicitar la revocatoria del auto mencionado, se alega que en los cargos segundo y cuarto no se mencionaron normas de derecho sustancial esenciales al debate o que han debido serlo; que en el cargo cuarto, adicionalmente, no se indicó prueba alguna a pesar de que la violación a la ley invocada fue la indirecta; que en los cargos primero y tercero tampoco se denunció la norma sustancial esencial como es la contenida en el artículo 1324 del Código de Comercio, y que en los cargos quinto y sexto se peca de falta de claridad y precisión al confrontar el análisis probatorio tenido en cuenta por el Tribunal.
A lo cual se considera: Sin que de ninguna manera pueda anticiparse un estudio de fondo de los argumentos aducidos en la demanda de casación, y sin que la confrontación de las razones alegadas en la demanda con las de la sentencia del Tribunal, todo frente a la ley, pueda tampoco tener cabida en estos momentos, debe tenerse presente que en cada cargo se cumplen los requisitos que el recurrente echa de menos. En efecto: 1.
En el cargo primero, se indican como violadas las normas contenidas en los artículos 1262, 1317, 1322 y 1330 del Código de Comercio. En su desarrollo, el casacionista explicita que la “distribución” a que alude el artículo 1317 es, contrario a lo que el Tribunal señala -según aquel- como modo idóneo de ejecutar la agencia. La definición, lato sensu, contenida en el artículo 1317 no es, en estrictez, una simple descripción de un fenómeno jurídico, porque en esa descripción, parejamente, se indican las obligaciones –en sentido muy amplio- que adquiere el agente y las modalidades del encargo, constituyéndose, por tanto, en norma de estirpe sustancial, tanto más cuanto que por norma sustancial se ha entendido que son aquellas que "en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación…", determinándose que de esa naturaleza no gozan entonces los preceptos que " se limitan a definir fenómenos jurídicos o a descubrir los elementos de éstos o a hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco las tienen las disposiciones ordinativas o reguladoras de la actividad in procedendo" (G.J. CLI, pág., 241); sin que, se agrega ahora, pueda predicarse que con carácter absoluto una norma que contenga una definición no pueda, según el caso, llegar a ser calificada como de estirpe sustancial, como es el caso del artículo 1317 del Código de Comercio, desde la perspectiva indicada. 2.
En el cargo segundo (violación directa) se duele el censor de que no se haya aplicado aquella parte del artículo 1317 del Código de Comercio que establece que el agente puede ser distribuidor, como lo fue la demandante, lo que no es más que la presentación diversa de lo afirmado en el cargo anterior, esto es, del hecho de que la distribución pueda ser tomada como una consecuencia de la agencia contratada, más allá de la pertinencia jurídica de esta aseveración, tema que trasciende la mera admisión de la demanda.
Como se acotó precedentemente, la norma denunciada por el casacionista, no se limita únicamente a definir el contrato de agencia, entendiéndose por ello como sustancial, motivo por el cual el cargo, desde un punto de vista formal, se encuentra bien formulado. 3. En el cargo tercero (violación directa), el recurrente considera que no se citaron normas sustanciales que constituyen base esencial al fallo, pero auscultada la demanda se aprecia que se acusó la sentencia por infringir directamente los artículos 2, 822, 824, 1262, 1317, 1322 y 1330 del Código de Comercio, así como los artículos 1495, 1496, 1497 y 1498 del Código Civil, por cuanto –según la censura- en la sentencia se sostuvo que el comerciante debe promover los negocios en beneficio exclusivo del empresario y no suyo, lo que atenta, a su juicio, contra lo normado en esas disposiciones de las que fluye que el agente también actúa en su propio beneficio.
Se ataca en este cargo lo que el censor considera es un fundamento jurídico de la sentencia con apreciaciones que contienen proposiciones jurídicas dirigidas a hacer ver que el Tribunal en ese aspecto está equivocado, en lo cual –con prescindencia de su acierto- no se aprecia que haya falencias que impidan su admisión, toda vez que se trata de la presentación de una posición jurídica distinta de la que asumió el Tribunal.
Pero en adición a lo dicho se observa que determinar cuáles de las normas citadas en el cargo constituyen base esencial del fallo acusado, es asunto más propio de la resolución de fondo del recurso extraordinario y no propiamente de la admisión la demanda, en la que se debe constatar el señalamiento de las normas sustanciales que el casacionista considera infringidas o desconocidas por el Tribunal, una de ellas, como se acotó, de linaje sustancial, desde el ángulo señalado: el art. 1317 del Código de Comercio. 4.
En el cargo cuarto, se acusa a la sentencia de haber violado indirectamente el artículo 1317 del Código de Comercio por cuanto la distribución se tuvo como contrato y no como actividad. Si se interpreta la demanda, como es deber de la Corte hacerlo, bien puede concluirse que el cargo propone una calificación jurídica que diverge de la que el Tribunal dio a la distribución, y a pesar de que se indique que la violación es indirecta, desde el punto de vista de su presentación formal, puede entenderse que en realidad se alega una violación directa cumpliéndose con el requisito de indicar la norma que se estima violada. siendo entonces el cargo admisible, desde la perspectiva mencionada, tal y como en repetidas ocasiones lo ha hecho esta Corporación. En efecto, para corroborar lo dicho, se observa que el casacionista afirma que “la distribución es un acto o actividad, no un contrato” y que “a pesar de haber admitido el Tribunal la realización de dicha actividad por parte de PALACIO HERMANOS LTDA le confirió a la misma el valor de contrato sin que lo fuera”, lo que permite apreciar que, en esencia, se combate la calificación que se dio a la distribución, y por ello –con prescindencia de la validez y acierto del planteamiento del casacionista, lo que determinará la Corte, en su momento oportuno-, no puede entenderse que el cargo es formalmente inidóneo.
En los cargos quinto y sexto se imputa a la sentencia la violación indirecta de los artículos 1262, 1317, 1322, 1324, 1325, 1330 y 1331 del Código de Comercio, por error de hecho por no apreciar varias pruebas: en el cargo quinto las documentales consistentes en tres certificaciones, tres memorandos, dos planillas, y las testimoniales correspondientes a las declaraciones de Héctor Darío Guapachá, Gonzalo Marulanda y Ricardo Vásquez, entre otras probanzas.
Y en el cargo sexto un cuadernillo suministrado por Finca S.A., un plan de mercadeo, varios informes, el documento titulado “contrato de distribución que celebran Finca S.A. y Palacio Hermanos Ltda”, algunos diplomas y otros documentos más. En esta presentación, desde un punto de vista formal, fluyen las pruebas determinadas, las normas que se estiman violadas y el tipo de error enrostrado, con lo cual no encuentra la Corte reproche alguno a la admisión, sin que sea de recibo alegar que la falta de ataque de los soportes de la decisión sea constitutivo de inadmisión, pues tal requisito no lo contempla la ley, todo sin perjuicio de que estas consideraciones, según sea el caso, eventualmente puedan efectuarse en el fallo de fondo, vale decir, en oportunidad ulterior a la que ahora ocupa a la Corte, en el evento de que resulten procedentes, claro está. En conclusión, SE CONFIRMA el auto impugnado.
Notifíquese, CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Magistrado PAGE 7 CIJJ Exp. 25286 3103 000 1998 02432 01 _1080635310.doc