CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil (2000) Ref. Expediente Nro. 0197-00 Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 26 Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Tercero Civil del circuito de Barranquilla, a propósito del conocimiento de la demanda instaurada por HECTOR MARIO GONZALEZ BERCIANO y FERNANDO ZAPATA LOPEZ contra la sociedad denominada INVERSIONES SOLANO CALDAS S. en C., representada por JORGE SOLANO RECIO.
I.ANTECEDENTES 1.De los términos en que viene concebida la demanda, se advierte que los demandantes pretenden “impugnar las decisiones tomadas por el copropietario INVERSIONES SOLANO CALDAS S. en C., representada por el señor JORGE SOLANO RECIO, en reunión efectuada el 28 de junio de 2000”, plasmadas en acta sin número, consistentes en el relevo de la administradora del edificio “Bernina” y la designación de su reemplazo. 2.
En respaldo de dicha pretensión afirmaron, en síntesis, que en la fecha indicada, el representante legal de la demandada efectuó una reunión de copropietarios del edificio “Bernina”, situado en la Transversal 4 Nro. 43-39 de Bogotá, a la que asistieron personas carentes de la expresada calidad pero que dijeron actuar prevalidos de poderes que no se adjuntaron al acta, la que no se ajustó a los reglamentos por el indicado aspecto y por otros relativos a su convocatoria y citación, amén de que siendo la sociedad demandada copropietaria de varias unidades de vivienda, lo que le daba derecho a ser representada por una sola persona, no obstante confirió poder a varias “con el afán de obtener un acto de mala fe con los demás copropietarios”. 3.
La demanda fue dirigida al Juzgado Civil del Circuito de Reparto de Bogotá, indicándose la circunstancia de tener su domicilio en esta ciudad la copropiedad, como aspecto determinante de la competencia por el factor territorial. Habiéndole correspondido al Juzgado 26, éste se declaró incompetente apoyándose en la consideración de que el domicilio de la demandada está en Barranquilla, por lo que invocando los artículos 23-1 y 85 del C.P.C. la rechazó ordenando su remisión al reparto de los jueces de su misma categoría y especialidad en la indicada ciudad. 4.
Repartidas las diligencias al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, a su turno consideró que no era de su resorte el conocimiento de la demanda, porque siendo cierto que el domicilio de la sociedad accionada es en dicha ciudad, también lo es que son competentes a prevención el juez del domicilio de la sociedad y el del correspondiente al de su representante, según lo previsto en los artículos 23-7 del C.P.C. y decreto 2651 de 1991, incorporado en lo pertinente como legislación permanente por la ley 446 de 1998, provocando el conflicto de cuya decisión se ocupa ahora la Corte.
II. SE CONSIDERA 1.Es competente la Sala Civil de la Corporación para resolver el conflicto planteado, en atención a enfrentar a dos Juzgados pertenecientes a Distritos Judiciales Diferentes ( artículo 28 del C.P.C. y 16 in fine de la ley 270 de 1996). 2. La competencia, es decir, la distribución de la jurisdicción entre los diferentes órganos encargados de administrar justicia, se encuentra regulada por el legislador atendiendo a sus factores determinantes, entre los que se cuenta el territorial.
Para su definición la misma ley acude a los denominados fueros o foros, a saber: el personal, el real y el contractual. El primero atiende al lugar del domicilio o residencia de las partes, empezando por la regla general del domicilio del demandado (art. 23, numeral 1o. del C. de P. C.); el segundo consulta el lugar de ubicación de los bienes o del suceso de los hechos (art. 23, numerales 8, 9 y 10, ibídem ) y, el contractual tiene en cuenta el lugar de cumplimiento del contrato, conforme al numeral 5o. del artículo citado. 3.
A la regla general aludida se suma la especial contenida en el numeral 7o. del mismo precepto, adicionado por el art. 46 del decreto 2651 de 1991, según el cual el competente para conocer de los procesos contra una sociedad, a prevención, es el juez de uno cualquiera de los siguientes lugares: el del domicilio principal de la sociedad; el del domicilio de su representante legal; o el del domicilio de la sucursal o agencia, tratándose de asuntos vinculados a las mismas. 4.
Es claro que la pretensión del demandante, inspirada en el propósito de obtener la invalidez de las decisiones adoptadas en la reunión de copropietarios del edificio “Bernina”, tiene como destinataria a la sociedad en comandita denominada INVERSIONES SOLANO CALDAS, hipótesis en la cual la competencia por el factor territorial la regulan los artículos 23-7 del C.P.C. y 46 del decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la ley 446 de 1998. 4.1 El primero de dichos preceptos es del siguiente tenor: “En los procesos contra una sociedad es competente el juez de su domicilio principal; pero cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, serán competentes, a prevención, el juez de aquél y el de ésta”. 4.2 El segundo de ellos prescribe: “En los procesos contra una sociedad, además de la competencia indicada en el numeral 7 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, es competente a prevención el juez del domicilio del representante legal de aquélla”. 5.
Despréndese de lo anterior que es verdad, como lo dice el juzgado 3º Civil del Circuito de Barranquilla, que conformado el extremo pasivo por la mencionada sociedad, existe competencia a prevención en los jueces del lugar de su domicilio y los del correspondiente a su representante legal, siendo de ver que es igualmente cierto que en la demanda, omitiéndose la formalidad establecida en el artículo 75-3 del C.P.C., no se cumplió con la exigencia de expresar el domicilio del señor JORGE SOLANO RECIO, de quien sólo se indicó el lugar para notificaciones personales en esta ciudad de Bogotá, dato que no puede tenerse como suficiente para afirmar que es equivalente al domicilio, puesto que este concepto, como se sabe, a términos de lo dispuesto en el artículo 76 del Código Civil, resulta de la residencia acompañada del ánimo real o presunto de permanencia en ella, de donde sin dificultad se sigue que bien puede suceder que el lugar señalado en la demanda para la práctica de notificaciones personales no coincida con el del domicilio. 6.
En el indicado orden de ideas, es claro que el juzgado enviante se apoyó en la falsa premisa de que en la ciudad de Bogotá tiene su domicilio el señalado representante de la sociedad, obrando desacertadamente. De esta manera queda en pie como único elemento disponible para la definición del factor territorial de la competencia, el resultante de la consideración del domicilio de la sociedad, radicado en Barranquilla conforme lo expresa el certificado de la cámara de comercio obrante a folios 55 y 56 del Cuaderno Principal, puesto que no aparece dato alguno del que resultase evidencia de la vinculación de la actuación desplegada por la demandada al desarrollo de actividad alguna que hubiese de reputarse como propia de sucursal o agencia suya, de cuya existencia ni siquiera se tiene noticia. 7.
En razón de lo anterior, se decidirá este conflicto en el sentido de que es al juez de Barranquilla a quien le corresponde asumir el conocimiento de la demanda, sin perjuicio de que la situación pudiese variar como consecuencia de la sobreviniente subsanación del libelo en cuanto a la formalidad echada de menos en relación con el señalamiento del domicilio del representante de la sociedad demandada.
III.D E C I S I O N En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E:
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 3º Civil del Circuito de Barranquilla y 26 Civil del Circuito de Bogotá, en el sentido de declarar que el competente para conocer de la demanda instaurada por HECTOR MARIO GONZALEZ BERCIANO y FERNANDO ZAPATA LOPEZ, contra la sociedad en comandita INVERSIONES SOLANO CALDAS, es el Juzgado 3º Civil del Circuito de Barranquilla.
SEGUNDO. ORDENAR la remisión de lo actuado a ese despacho, comunicando esta decisión al Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá.
NOTIFIQUESE SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS 1 2 J.A.C.R. Exp. 0197