CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil tres (2003) Ref.: Expediente No. 41001-3103-004-1996-09616-01 Mediante auto de fecha 9 de octubre de 2003 se resolvió un recurso de reposición interpuesto por la sociedad Inversiones Sánchez Rodríguez Limitada contra el proveído que ordenó devolver el expediente contentivo del proceso al Tribunal de Neiva.
La referida sociedad ha presentado contra tal providencia otro recurso de reposición pretendiendo su adición y revocatoria, aduciendo que él contiene puntos nuevos no incluidos en el anterior. En desarrollo de su impugnación, manifiesta el recurrente que “…el ahora recurrido estableció unas bases distintas a las antes mencionadas para determinar la cuantía del negocio” (fl. 21), para lo cual transcribe apartes de los autos de 22 de julio y del 9 de octubre de la presente anualidad.
Agrega –en su escrito- que “lamento tener que discrepar de la Corte en cuanto a lo expresado….porque sí se encuentran determinados los valores de la prestaciones mutuas” que “Sobre esa cuantía no hay, no puede haber la menor duda, luego la Corte debe revocar el auto recurrido y en su reemplazo admitir el recurso de casación sin más dilaciones” y que “aunque la determinación de la cuantía implica un costo y una demora, no estuviera recurriendo el auto que ordenó establecerla pericialmente si no fuera por el fundado temor que nos embarga a mi poderdante y a mí de que pueda ocurrir al llegar el expediente a Neiva lo que la mente humana no es capaz de imaginar” (fls. 21 y 22) Para resolver se CONSIDERA: 1.
El artículo 348 del Código de Procedimiento Civil establece que “El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Como esto es precisamente lo que acontece en el presente caso, toda vez que se ha presentado reposición contra el auto que decidió recurso similar, compréndese que la procedencia del recurso interpuesto está condicionada a que el auto de 9 de octubre contenga puntos no decididos en el de 22 de julio. 2.
Sobre estas bases, se tiene: En la providencia de 22 de julio, se ordenó devolver el expediente al Tribunal de Neiva, al considerar la Corte que el sentenciador de segunda instancia “…actuó con precipitud al conceder la impugnación propuesta, pues aunque el fallo censurado alude a varias condenas, lo cierto es que en el expediente no aparece determinado el valor actual de las mismas, en punto a la sociedad INSARO LTDA, vale decir, no existe certeza en torno a que aquellas ciertamente sobrepasan, de cara a la recurrente, la cifra prevista para la procedencia del recurso, en los términos de la citada ley 592 ” (fl. 7) A su turno, en la de 9 de octubre, se confirmó el auto anterior, manifestándose lo siguiente: “…el auto impugnado, en rigor, no declaró inadmisible el recurso de casación, sino que se limitó a señalar que en el expediente no había prueba del valor actual del interés para recurrir de la sociedad Insaro Ltda., aspecto que reviste cardinal importancia, tanto en relación con la concesión del recurso por parte del Tribunal, como con su admisión por la Corte.
“En efecto, repárese que en el proveído que concedió el recurso (fl. 102 cdno 4) se expresó que “…se trata de una sentencia proferida…en un proceso ordinario cuya cuantía excede los ciento treinta y un millones trescientos veinticinco mil ($ 131.325.000.oo)… según se desprende de las condenas que en contra de la demandada se impusieron en la sentencia recurrida”, pero en esta última providencia, sólo están cuantificados los 80 millones de pesos, sin actualización -valor de la multa pactada a título de indemnización de perjuicios-, que se ordenó pagar a la demandada.
“Las restituciones mutuas a que alude la sentencia, en puridad, no se encuentran determinadas en lo que concierne con su valor presente, por lo que no existe certeza –sino una mera probabilidad- de que sobrepasen la cifra establecida en la ley 592 de 2000. “Lo anterior, significa que no hallándose acreditado cual es el monto del perjuicio que para la sociedad antes citada, representa la sentencia del Tribunal, no podía –como se hizo- concederse el recurso extraordinario, ni mucho menos, admitirse por la Corte.
Esto último acontecerá cuando se encuentre establecido, en debida forma, que el impugnante tiene un interés que, cuantitativamente, posibilita ese específico y extraordinario medio de impugnación” (fls. 18 y 19). 3. Haciendo un parangón entre los dos autos que han sido dictados, se evidencia que el último de ellos no contiene puntos no decididos en el anterior; en el primero, se ordenó devolver el expediente al Tribunal de origen y en el segundo, se confirmó tal decisión; en ambas providencias se consideró que no existía certeza de que las condenas contenidas en la sentencia de segunda instancia, superaran la cifra o monto establecido en la ley 592 de 2000, o lo que es lo mismo, no había prueba del valor actual del interés para recurrir de la sociedad Insaro Ltda. Por consiguiente, es palmario que ambas providencias, en lo medular, aluden al mismo punto: la incertidumbre sobre el valor actual de las restituciones mutuas ordenadas en la sentencia del Tribunal, así el segundo, explicite más las razones que llevaron a tomar la decisión contenida en el primero. 4.
Viene de lo dicho, desde la perspectiva señalada, que el recurso formulado no es procedente y así se declarará, debido a que no se verificaron, en puridad, los supuestos contemplados en el referido artículo 348 del C. de P.C., única manera de abrirle paso al recurso formulado. En consecuencia, no procede el recurso de reposición interpuesto en contra del auto de fecha 9 de octubre de 2003.
Notifíquese, CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Magistrado