CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil (2000).- Ref: Expediente No. 0204-00 Decide la Corte el recurso de queja interpuesto por LUIS ENRIQUE OLEA PAEZ contra el auto de 24 de octubre de 2000 proferido por la Sala Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó por improcedente el recurso de casación formulado por éste, en el proceso agrario de restitución de inmueble arrendado que contra él y Guillermo Pérez Romero siguieron MARTHA SOFIA SUAREZ DE GARCIA y DORA ALICIA SUAREZ PULIDO.
ANTECEDENTES 1. De las copias aportadas a la presente actuación, se infiere que el proceso referido concluyó en primera instancia mediante sentencia estimatoria de las pretensiones en la que se reconoció mejoras en favor del ahora recurrente, aparte de la decisión contra la cual apeló la parte demandante con éxito, toda vez que el Tribunal revocó lo concerniente a dichas mejoras en fallo que profirió el 26 de septiembre de 2000. 2.
En el término de ejecutoria del mencionado fallo de segundo grado, LUIS ENRIQUE OLEA PAEZ interpuso recurso de casación, que negó el Tribunal tras considerar que la naturaleza del proceso no permite la concesión del mismo, porque se trata de un proceso abreviado, decisión contra la cual el interesado interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja, para hacer ver que en el trámite de la jurisdicción agraria únicamente se ventilan procesos ordinarios, especiales y verbales, por lo que en este caso el asunto, que se asimiló al proceso ordinario, permite la procedencia del recurso de casación. 3.
El Tribunal mantuvo la decisión denegatoria para la concesión del recurso de casación por cuanto a pesar de aceptar que en dicha jurisdicción no existe proceso abreviado, concluyó que para este caso el trámite era el especial, ajeno, igualmente, a la procedencia del recurso en mención, por lo que en subsidio expidió las copias requeridas que se aportaron al presente recurso con la sustentación correspondiente.
CONSIDERACIONES 1. El decreto 2303 de 1989 creó y organizó la jurisdicción agraria fijando no sólo la competencia funcional sino también el trámite pertinente a los asuntos específicos que contempla, y para hacerlo unificó la legislación sobre el punto, por lo cual determinó expresamente que derogaba toda otra reglamentación relativa a las materias que expresamente contempla, dentro de las cuales se encuentra lo relacionado con el recurso de casación, concretamente en torno a la naturaleza de los asuntos de índole agraria que lo permiten.
En esas condiciones, resulta acertado concluir que de conformidad con el artículo 50 del citado estatuto, la jurisdicción agraria limita de manera categórica la procedencia del recurso de casación a las sentencias allí especificadas, lo que de contera implica que ninguna otra providencia dictada para ponerle fin en instancia a un proceso calificado como agrario, cuenta con este medio de impugnación. 2.
El citado artículo 50 del decreto 2303 de 1989 establece que el recurso de casación procede contra las sentencias dictadas en los procesos reivindicatorios y de pertenencia; las que aprueban la partición en proceso divisorios de bienes comunes y de liquidación de sociedades agrarias; y, las dictadas en los procesos sobre nulidad de sociedades agropecuarias, texto acerca del cual no se puede afirmar que haya vacío que permita hacer uso de la analogía, para, en dicha forma, adicionarlo con lo que al respecto estipula el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil. 3.
Para este caso en particular, se tiene que la sentencia proferida por el Tribunal, contra la cual se interpuso el recurso de casación, puso fin en segunda instancia a un proceso en el que el único tema de decisión versó sobre la terminación del contrato de arrendamiento de bien rural suscrito entre las partes en litigio, providencia cuyo contenido no encuadra entre los supuestos previstos en el artículo 50 citado, sin que de otra parte, como se dejo dicho, sea viable aplicar las normas del procedimiento civil, por lo que la decisión recurrida se ajusta a derecho aunque por razones diferentes.
DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil declara BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por el demandado contra la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2000 por la Sala Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en el proceso agrario de restitución de inmueble arrendado seguido por MARTHA SOFIA SUAREZ DE GARCIA y DORA ALICIA SUAREZ PULIDO contra GUILLERMO PEREZ ROMERO y LUIS ENRIQUE OLEA PAEZ.
Una vez en firme este proveido, devuélvase la actuación a la oficina de origen.
NOTIFIQUESE. SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS PÁGINA 6 SFTB. Exp. 0204-00