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A-315-2003 [1100102030002003-00173-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2003

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C.,dieciséis (16) de diciembre de dos mil tres (2003). Referencia: Exp. No. 11001-02-03-000-2003-00173-01 Decídese el conflicto que en torno a la competencia para conocer del proceso ejecutivo hipotecario promovido por CENTRAL DE INVERSIONES S.A. contra el señor RICARDO GOMEZ FRANCO, enfrenta a los Juzgados Cincuenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá y Civil Municipal de la Mesa (Cundinamarca).

ANTECEDENTES 1. Solicitó la parte demandante que se librara mandamiento de pago en contra del demandado por suma cercana a los catorce millones de pesos, con sus correspondientes intereses moratorios, aduciendo que el deudor celebró contrato de mutuo con el Banco Cafetero por tal suma, suscribiendo al efecto un pagaré –que fue cedido en su favor y anexado con el libelo-, garantizando además, la obligación dineraria con la constitución de una hipoteca de primer grado sobre un inmueble ubicado en el Municipio del Colegio, Departamento de Cundinamarca, bien respecto del cual solicitó -en caso de no satisfacerse la obligación-, su venta en pública subasta. 2.

El Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal a quien correspondió por reparto el conocimiento del proceso, se declaró incompetente para conocerlo “Conforme lo prevé el num. 9 del art. 23 del C.P.C. y teniendo en cuenta que el domicilio del demandado es diferente al de Bogotá”. (fl. 24). 3. A su turno, el Juzgado Civil Municipal de la Mesa, se declaró también incompetente, pretextando que el ejecutado “es vecino de Bogotá” y que el bien hipotecado está ubicado en el Municipio del Colegio, provocando, por ende, el conflicto negativo de competencia. CONSIDERACIONES 1.

Trátase de un conflicto que enfrenta a Juzgados de diferente distrito judicial, por lo que corresponde a esta Sala desatarlo conforme a lo establecido en el artículo 16 de la ley 270 de 1996. 2. En síntesis, los dos juzgados antes nombrados, han repulsado el conocimiento de la ejecución aduciendo, el de Bogotá, que el demandado tiene su domicilio en sitio diferente al distrito capital, y el de la Mesa, que aquél es vecino de Bogotá y, adicionalmente, que debe tenerse en cuenta el lugar de ubicación del bien gravado con hipoteca. 3.

Con miras a decidir el conflicto así planteado, recuérdase que el Código de Procedimiento Civil en orden a establecer la competencia de los jueces, consagró diferentes factores, entre los que es dable mencionar, el territorial, en virtud del cual, por regla general, el conocimiento de un asunto corresponderá al Juez del lugar donde el demandado tenga su domicilio (numeral 1° art. 23 C.P.C.), aspecto éste último que el actor deberá indicar con precisión en su demanda -justamente con tal propósito (numeral. 2 art. 75 ib.)-, sin que pueda confundirse dicho concepto con “la dirección de la oficina o habitación” donde el enjuiciado recibirá notificaciones judiciales (numeral 11 art. 75 ib.).

Adicionalmente el numeral 9° del art. 23 del mismo estatuto, establece que cuando se ejerzan acciones reales “…será también competente el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes”. 4. Las normas antes transcritas, permiten apreciar que tratándose de un proceso ejecutivo hipotecario como el presente, existe un fuero concurrente a elección del demandante, quien puede demandar bien ante el juez del domicilio del demandado o, ante el juez donde está ubicado el bien gravado con hipoteca. 5.

Ahora bien, como el fuero general del domicilio del demandado (art. 23.1 C. de P.C.) fue el que tuvieron en cuenta los despachos judiciales para abstenerse de conocer el proceso, síguese que la solución del conflicto hay que encontrarla en las afirmaciones de la sociedad ejecutante respecto del domicilio del demandado, punto respecto del cual se aprecia que en el encabezamiento de la demanda, se afirmó que el ejecutado era “vecino” de Bogotá, lugar donde fue presentada aquella.

Como la vecindad conforme al art. 78 del Código Civil equivale al domicilio, entendido como el lugar donde un individuo está de asiento o ejerce habitualmente su profesión y oficio, puede colegirse que cuando la parte demandante señaló que el demandado era vecino de Bogotá, estaba aludiendo al lugar de su domicilio. 6. Viene de lo dicho, que el Juez competente para conocer del proceso es el municipal de Bogotá a donde se remitirá, inmediatamente, el expediente contentivo del proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Declárase que el Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, es el competente para conocer del proceso ejecutivo hipotecario promovido por CENTRAL DE INVERSIONES S.A. contra el señor RICARDO GOMEZ FRANCO, a donde será enviado, inmediatamente, el expediente. Infórmese mediante oficio, lo aquí decidido, al Juzgado Civil Municipal de la Mesa (Cundinamarca).

Notifíquese, MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA JOSÉ FERNANDO RAMIREZ GÓMEZ En comisión especial SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA