Micelio
A-315-2000 [0191-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2000

Magistrado ponente: Jorge Santos Ballesteros

Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 J.S.B. Exp. No. 0191 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil (2000).- Ref. Expediente No. 110010203 2000 0 191-00 Procede la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, a resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Catorce (14º.) Civil del Circuito de Bogotá, perteneciente al Distrito Judicial de Bogotá, y Civil del Circuito de Chiriguaná (Cesar), perteneciente al Distrito Judicial de Valledupar, para conocer del Proceso Ejecutivo Singular promovido por MEGAPLAN S.A. SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE CONSORCIOS COMERCIALES contra HECTOR LASCARRO MIRANDA, OLGA MIRANDA DE LOPEZ y JOSE LOYOLA HURTADO FERREIRA.

I.

ANTECEDENTES 1. La entidad demandante por intermedio de apoderado formuló demanda ejecutiva contra los demandados indicados para obtener el pago del saldo del pagaré número 1802 por valor de $12’239.595,oo con sus correspondientes intereses, que aporta como título ejecutivo, y quienes, según manifestación expresa de la actora, son vecinos y tienen su domicilio en Curumaní (Cesar), lugar donde igualmente reciben notificaciones. 2.

El Juzgado 14º. Civil del Circuito de Bogotá, al que correspondió por reparto, en auto de fecha 15 de julio de 1999 (fl. 11 cd. 1), admitió la demanda, libró mandamiento de pago, reconoció al apoderado de la parte actora como endosatario para el cobro judicial y ordenó la notificación de los demandados. Por auto de 10 de diciembre siguiente (fl. 7 vto. cd. 2) aceptó la caución prestada y decretó el embargo de un vehículo de propiedad de uno de los demandados, el cual se cumplió el 3 de marzo de 2000; el 12 de mayo siguiente dispuso la aprehensión del automotor y en consecuencia ordenó oficiar a las autoridades correspondientes. 3.

Por auto de 17 de julio de 2000 el juzgado citado ordenó el envío del expediente al Juzgado Civil del Circuito de Curumaní (Cesar), de conformidad con el numeral 1º. del artículo 23 del C. de P.C. por falta de competencia territorial, por cuanto los demandados tienen su domicilio en esta última ciudad. 4. El Juzgado 1º. Promiscuo Municipal de Curumaní, despacho al que le fue remitido el expediente, ordenó el envío de las diligencias al Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná, mediante providencia del 28 de agosto de 2000 (fl. 14 cd. 1), por cuanto en aquel municipio no existe juzgado del circuito y pertenecer dicho despacho a este Distrito Judicial. 5.

El Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná rechazó la demanda por falta de competencia al estimar que cuando el juez ha asumido el conocimiento de un asunto, no puede posteriormente declararse incompetente de manera oficiosa, sino que se requiere que el demandado proponga la excepción previa de nulidad. 6. En consecuencia propuso el conflicto negativo de competencia y ordenó el envío de las diligencias a esta Sala.

II. SE CONSIDERA: Se advierte en primer lugar, que como el conflicto así planteado se ha suscitado entre dos juzgados de diferente distrito judicial, como son los de Bogotá y Valledupar, la Corte es la competente para definirlo, tal como lo señala el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia”. De manera general puede decirse que la oportunidad con que cuenta el juez para pronunciarse sobre su competencia por el factor territorial para conocer de un determinado negocio es al iniciarse el proceso, cuando dicho funcionario, con base en los elementos fácticos aportados por el actor en la demanda, define tal cuestión, pues si la respuesta fuere negativa habrá de rechazarla remitiendo las diligencias al Despacho correspondiente, pero en caso contrario, al admitirla, queda allí radicada, en principio, la competencia. Ahora, una vez admitida la demanda no le es posible al juez a su arbitrio renegar de la competencia que por el factor territorial asumió, pues queda sometido por tal aspecto a la actividad de las partes, comoquiera que un nuevo pronunciamiento sobre ese tema sólo le será factible en el evento de que el interesado cuestione el punto mediante la excepción previa correspondiente, o, si su proposición no fuese admisible, mediante el recurso de reposición. Como se ha indicado, en el presente conflicto el Juez 14º.

Civil del Circuito de Bogotá al considerarse competente, avocó el conocimiento del proceso, libró mandamiento de pago, ordenó notificar a los demandados y el embargo de un bien mueble, medida cautelar que fue practicada. Así, después de adelantar todas estas diligencias, el Juzgado citado no podía desprenderse oficiosamente del conocimiento del proceso, como se indicó en las consideraciones anteriores.

Por lo tanto, en aplicación de lo anteriormente expuesto, se reitera que es el Juzgado 14º. Civil del Circuito de Bogotá el que debe seguir conociendo del litigio anteriormente referenciado, sin perjuicio de que la determinación del domicilio de los demandados sea objeto de discusión en el curso del proceso. III. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Catorce (14º.) Civil del Circuito de Bogotá es el competente para seguir conociendo del proceso ejecutivo singular incoado por MEGAPLAN S.A. SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE CONSORCIOS COMERCIALES contra HECTOR LASCARRO MIRANDA, OLGA MIRANDA DE LOPEZ y JOSE LOYOLA HURTADO FERREIRA, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Remitir el proceso a la citada dependencia judicial y hágase saber lo así decidido al Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná (Cesar) con transcripción de la presente providencia.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS