CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS Santafé de Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997).- Ref. Expediente No. 6853 Se decide sobre la admisibilidad de la demanda con que se pretende sustentar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 11 de julio de 1997, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en el proceso ordinario de investigación de paternidad incoado por la Defensora de Familia del I.C.B.F. Centro Zonal Espinal, obrando en representación del menor OVER ALEXIS ALAPE ORTIZ, hijo de HELIBED ALAPE ORTIZ contra JOSE MARTIN SANCHEZ ALCALA.
I.
ANTECEDENTES: 1.La Defensora de Familia del I.C.B.F. Centro Zonal Espinal, obrando en representación del menor Over Alexis Alape Ortiz adelantó proceso ordinario de investigación de paternidad contra José Martín Sánchez Alcalá, para que se declare a este último como padre extramatrimonial del menor y como consecuencia se oficie a la Notaría correspondiente para que se corrija el registro civil de nacimiento. 2.
El proceso culminó en primera instancia con sentencia de fecha 8 de octubre de 1996 (fls.129 a 141 cd.1), en la que el juzgado declara que el demandado es el padre extramatrimonial del menor Over Alexis Alape Ortiz, ordena oficiar a la Notaría 1ª. de Espinal para que en el folio correspondiente se corrija el registro civil del citado menor, y que la patria potestad será ejercida únicamente por la madre; apelada, fue confirmada por el superior (fls. 9 a 31 cd.2) al considerar que no se acreditaron por ningún medio, los eximentes que impiden declarar la paternidad, consagrados en el inciso 3º. del numeral 4º. del artículo 6º. de la Ley 75 de 1968, y la adicionó para fijar la cuota alimentaria con que el demandado debe contribuir para la crianza y educación del menor.
La parte vencida interpuso recurso extraordinario de casación, admitido por esta Corporación mediante auto del 26 de septiembre de 1997 (fl.4 cd. Corte) y cuya demanda pasa a consideración de la Sala. II. CONSIDERACIONES: El recurso de casación, como medio de impugnación de carácter extraordinario y eminentemente dispositivo, debe sustentarse mediante la respectiva demanda que debe ceñirse estrictamente a todas y cada una de las exigencias formales previstas en la ley, pues de lo contrario no es procedente su admisión y traslado a la parte opositora.
La demanda de casación que ocupa la atención de la Sala contiene un cargo formulado con fundamento en la causal primera del artículo 368 del C. de P.C., por violación indirecta de norma sustancial, como consecuencia de errores de derecho por falta de aplicación de los artículos 179 y 180 del C. de P.C. En relación con el único cargo es pertinente anotar que el artículo 374 del C. de P.C. determina entre las formalidades del recurso que el impugnante formule los cargos “…con la expresión de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa.
Si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas”, siempre que sean relativas al litigio, de conformidad con el numeral 1º. del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, es decir, es indispensable la indicación de la norma sustancial que “…constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada…”.
Por otra parte, por normas de derecho sustancial se entienden aquellas que en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas, entre las personas implicadas en tal situación, sin que tengan tal carácter los preceptos legales que a pesar de encontrarse en los códigos sustantivos, se limitan a definir fenómenos jurídicos, ni las disposiciones reguladoras de la actividad in procedendo.
En este orden de ideas, en providencia del 4 de septiembre de 1995, esta Corporación precisó con relación a este requisito y tomando en consideración el precepto contenido en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, vigente aun en la actualidad por mandato de la Ley 377 de 1997, que al tenor de su primer numeral es claro que la innovación allí consagrada, “le impide al impugnante señalar caprichosamente en la demanda de casación cualquier norma sustancial con miras a cumplir el aludido requisito formal, desde luego que el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, exige perentoriamente al recurrente que determine las normas de naturaleza sustancial con las cuales deba cumplirse la comparación de la sentencia a fin de estable�cer si esta las transgrede, carga que, a la luz del numeral 1 del artículo 51 del Decreto 2651, continúa gravi�tando sobre el recurrente, a quien, no obstante que se le exime de integrar una proposición jurídica completa, se le impone la exigencia de precisarle a la Corte por lo menos una de las normas sustanciales que hayan sido base esencial del fallo, o debido serlo, con las cuales debe compararse la sentencia para ver si, efectivamente, ésta la vulnera; requerimiento apenas obvio si se repara en que si aquel desacierta radi�calmente en la tarea de señalar esos preceptos, a la Corte no le es dable enmendar esa falta para acomodar el examen a los mandatos que sí son pertinentes del caso.
( )” En una situación similar dijo la Corte que: ‘Por tal motivo, es verdad averiguada que si bien dentro del régimen permanente se le impone al recurrente la carga de señalar ‘las normas de derecho sustancial que estime violadas’ (art. 374, num. 3o. inc. 1o. C. de P.C.), no lo es menos que el actual régimen transitorio solamente atenúa dicha carga.
Pues esta carga no exige indicación de varias normas sustanciales, sino que tan sólo lo limita a exigir como suficiente ‘señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza (de derecho sustancial) que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente, haya sido violada’ Pero, por otra parte, el mismo legislador también prescribe tener como innecesaria la regla técnica relativa a la integración de la ‘proposición jurídica completa’.
Luego, en la actualidad la norma de derecho sustancial que ha de indicarse en la demanda debe ser la base esencial del fallo impugnado, o que ha debido serlo a juicio del recurrente. Pero en este último caso no se trata de aquella norma de derecho sustancial que en forma libre, discrecional o arbitrariamente seleccione el censor y la señale como infringida por el Tribunal, sino que ha de ser aquella sustancial que relacionándose con las bases del fallo, estime el recurrente que ha debido ser su soporte jurídico.
Luego, esta selección estará limitada dentro de aquellas normas de derecho sustancial que hagan relación con la controversia objeto del pleito y su decisión. Pero esta facultad no comprende la de escoger unas normas no sustanciales o unas normas que, aún siendo sustanciales no guardan ninguna relación con lo debatido en el pleito. Porque sería admitir ab-initio, como legalmente formulada, una acusación al margen del propio pleito, convirtiéndose en uno distinto, cuando la función de las censuras formuladas por la causal primera es la de establecer si la sentencia de segundo grado se ajustó al derecho objetivo que se aplicó o debió aplicarse en el caso debatido y fallado …”.
Lo dicho anteriormente viene al caso, porque el único cargo de la demanda con la cual pretende el recurrente fundamentar el recurso extraordinario de casación, adolece de una notoria deficiencia de índole formal que impide su admisión, originada precisamente en el desconocimiento de los imperativos que se expusieron, por cuanto los artículos 179 y 180 del C. de P.C., únicas normas que el impugnante señala como supuestamente quebrantadas por el Tribunal, no son idóneas para fundamentar la acusación de la sentencia por la causal 1ª. de casación, por no tratarse de preceptos de carácter sustancial.
En efecto, el artículo 179 se refiere a las pruebas de oficio y a petición de parte, y el 180 al decreto y práctica de pruebas de oficio, es decir, son normas de estirpe simplemente probatoria, y en consecuencia, el cargo deberá inadmitirse porque, se repite, no denuncia como violados los preceptos capitales de la controversia. III. DECISION: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria
RESUELVE
INADMITIR la demanda presentada por la parte demandada para sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia del 11 de julio de 1997, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario de investigación de paternidad referenciado.
SEGUNDO: DECLARAR desierto el recurso de casación interpuesto.
TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen.
NOTIFIQUESE JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS �PÁGINA �9� J.S.B. Exp. No. 6853 � PÁGINA �8�