Micelio
A-314-2000 [1100102030002000-0210-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2000

Magistrado ponente: José Fernando Ramírez Gómez

Decreto 2272 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JFRG. Expediente No. CC-1100102030002000-0210-00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá D. C., doce (12) de diciembre de dos mil (2000). Referencia: Expediente No. CC-1100102030002000-0210-00 Decídese lo pertinente respecto del trámite impreso a la solicitud elevada por el Procurador Judicial para la Defensa del Menor y de la Familia de Florencia, en representación del menor Juan Pablo Peña Ome, hijo de Gloria Inés Peña Ome, tendiente a que se cite al señor Abelardo Calderón Aroca, para que manifieste si cree ser el padre extramatrimonial de aquél.

ANTECEDENTES 1.- El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Florencia, Caquetá, rechazó de plano la mencionada solicitud, aduciendo que desde el punto de vista territorial el juez competente para conocer era el del domicilio del requerido, acorde con lo cual ordenó remitirla al Juzgado Promiscuo Municipal de Arbeláez, Cundinamarca. 2.- El juzgado de destino, mediante auto de 10 de octubre de 2000, dispuso devolver las diligencias al remitente, argumentando que por razón de la materia los competentes para conocer eran los Juzgados de Familia. 3.- Sin controvertir las razones aducidas por el juzgado municipal, nuevamente el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Florencia insistió en la competencia territorial de aquél y ordenó enviar las diligencias a esta Corporación para lo pertinente.

SE CONSIDERA 1.- Si bien la Sala es la competente para decidir qué juez debe asumir el conocimiento de la solicitud de reconocimiento, en esta oportunidad no procede un pronunciamiento sobre el particular, porque, como se observa, no se está frente a un conflicto de competencia real y debidamente planteado. 2.- Desde luego, si por conflicto se entiende el enfrentamiento entre dos autoridades judiciales para rechazar o reclamar el conocimiento de un asunto determinado, en el caso concreto ninguna disputa, al menos negativa, se presenta, porque el único que ha insistido en no tener competencia territorial, es el Juez Segundo Promiscuo de Familia de Florencia, en consideración a que el Juzgado Promiscuo Municipal de Arbeláez no asumió la competencia por razones distintas.

En esas circunstancias, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Florencia ha debido enviar las diligencias al Juez de Familia o Promiscuo de Familia que corresponda al municipio de Arbelaéz, para que manifieste si acepta o no el conocimiento de la diligencia, por cuanto como tiene dicho la Corte, la competencia legal para ese propósito, la cual debe definirse con arreglo a lo previsto en el artículo 23, numeral 20 del Código de Procedimiento Civil, “ no se desplaza a los jueces civiles y promiscuos municipales ‘cuando en el municipio respectivo no exista Juez de Familia o Promiscuo de Familia ’”, dado que es a éstos funcionarios a quienes corresponde tramitarla, por razón de la materia, “ en única instancia ” (artículo 5º, literal g) del decreto 2272 de 1989). 3.- Así las cosas, las diligencias deben devolverse al juzgado de origen para lo que estime conveniente.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, se abstiene de tramitar, por no existir, el “ conflicto de competencia ” planteado y ordena remitir las diligencias al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Florencia, informando lo así decidido al Juzgado Promiscuo Municipal de Arbeláez. N O T I F I Q U E S E JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Magistrado � Auto No. 012 de 26 de enero de 1995 (CCXXXIV, 79-81). 1 4