CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado ponente: Dr. Jorge Santos Ballesteros Santafé de Bogotá, D.C., primero (1o.) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996). Referencia: Expediente 6323 Decide la Corte el conflicto de competencia que se ha suscitado entre el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Santafé de Bogotá y Civil del Circuito de Zipaquirá pertenecientes a los distritos judiciales de Santafé de Bogotá y Cundinamarca respectivamente.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Santafé de Bogotá se presentó demanda de restitución de inmueble arrendado, inmueble que se encuentra ubicado en la jurisdicción del municipio de Chía-Cundinamarca. La demanda fue admitida el 26 de junio de 1996 y mediante auto del 1o. de agosto de 1996 el Juzgado ordenó remitir el proceso al Juzgado Civil del Circuito de Zipaquirá -reparto- en cumplimiento del Acuerdo 087 emanado del Consejo Superior de la Judicatura que dispuso que el ámbito territorial del municipio de Chía correspondía al Circuito Judicial de Zipaquirá. Recibido el proceso en el juzgado de Zipaquirá este se declaró incompetente argumentando que el art. 5º.
Del Acuerdo 087 dispone que los despachos judiciales continúan conociendo hasta la terminación de la actuación en los procesos que tengan a su cargo en la fecha en que entre a regir la división territorial prevista en el Acuerdo. CONSIDERACIONES El conflicto entre los juzgados Noveno Civil del Circuito de Santafé de Bogotá y Circuito de Zipaquirá se ha presentado con motivo de la aplicación e interpretación del artículo 5o. del Acuerdo 087 emanado del Consejo Superior de la Judicatura.
El mencionado Acuerdo señala en su artículo 6o. que la modificación territorial entraría a regir el 1o de julio del año en curso fecha en la cual los despachos judiciales asumirán la nueva competencia territorial que les corresponda. El artículo 5o. dispone que los despachos judiciales continuarán conociendo, hasta la terminación de la correspondiente actuación, de los procesos y asuntos de segunda instancia que tengan a su cargo en la fecha en que para cada caso entre a regir la división judicial prevista en el Acuerdo.
Como ya lo ha sostenido esta Sala la excepción consagrada en el artículo 5o del acuerdo se aplica solamente a procesos y asuntos de segunda instancia salvedad esta que no viene para el presente caso. Así resulta claro que a partir de la fecha indicada en el referido Acuerdo, se ha modificado legalmente la competencia territorial por lo que el conflicto se habrá de decidir en el sentido de que es el Juez Civil del Circuito de Zipaquirá quien debe seguir conociendo del proceso atendidas las circunstancias de que a partir del 1 de julio del año en curso el municipio de Chía, lugar de ubicación del inmueble, que es el factor territorial determinante de la competencia según el art. 23 num. 10º.
Del C. de P.C., pertenece al circuito de Zipaquirá distrito judicial de Cundinamarca. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE
Primero: Es el Juez Civil del Circuito de Zipaquirá Distrito Judicial de Cundinamarca el competente para conocer del proceso de restitución de tenencia de Efraín Antonio Gonzales contra Edward Restrepo y otros. En consecuencia se ordena remitir el expediente a dicho despacho judicial. Segundo: Comuníquese la presente determinación al Juez Noveno Civil del Circuito de Santafé de Bogotá.
NOTIFIQUESE JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS �PÁGINA �5� �PÁGINA �4� JSB Exp. 6323.