Micelio
A-313-2000 [0065-02]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2000

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

/ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Bogotá, doce (12) de diciembre de dos mil (2000). Ref: Exp. No. 410013103005-1992-0065-02 Efectuado el examen de admisibilidad del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 4 de octubre de 2000, proferida por la sala civil familia laboral del tribunal superior de Neiva en el proceso ordinario instaurado por Emeterio Salcedo Barreto contra Judith Mejía Losada, Arcadio Espinosa Alarcón, Jaime Rojas Tafur y Lucy Torrecillas, observa la Corte lo siguiente: 1.- El aludido proceso se inició con el fin de que se condenase a los demandados, en calidad de causahabientes del finado Juan de Jesús Mejía Avila, al pago del valor de las mejoras que estableció el demandante en el predio El Cebador y El Salado, propiedad del causante y del cual Emeterio fue tenedor durante varios años en virtud de contrato innominado celebrado entre estos dos; mejoras que existían –dijo el actor- al momento de la entrega de que trata el artículo 614 del C.P.C y de las cuales dispusieron los demandados como adjudicatarios en el sucesorio habiéndose enriquecido sin causa a costa del empobrecimiento de aquél, pues no se las pagaron. 2.- El juez de conocimiento al desatar la primera instancia, consideró que solamente la demandadas Judith y Lucy eran las herederas de Juan de Jesús, arrendador éste del predio a Emeterio, por lo cual contra ellas es impróspera la acción in rem verso; que lo procedente contra ellas era una acción personal con base en el contrato de arrendamiento, y por ende las absolvió. En cambio encontró que los demandados Arcadio y Jaime entraron como propietarios del mismo inmueble en razón de pago de sus honorarios por haber sido los apoderados de las herederas en la liquidación herencial y que en esa medida se enriquecieron sin causa, porque entre éstos y el demandante no medió relación contractual alguna, por lo cual los condenó a pagarle $67’946.400 en proporción del 50% cada uno. 3.- Inconformes el actor y los demandados sujetos a condena, apelaron, y el tribunal luego de considerar que siendo, en efecto, Judith y Lucy las herederas del propietario del bien, son éstas las que deben responder por el valor de las mejoras, no los otros demandados que apenas fueron unos adquirentes posteriores a título diferente al de herencia. Así, dijo que lo procedente era “revocar la sentencia impugnada, para en su lugar fulminar la condena al pago de las mejoras, -a favor del demandante en la cuantía y forma indicada en la sentencia examinada …- a las señoras Judith Mejía Losada y Lucy Torrecillas, herederas del señor Juan de Jesús Mejía, … y absolviéndose como consecuencia de esa declaración a los demandados Alarcón Espinosa y Rojas Tafur”.

Procedió luego a actualizar el monto por la pérdida del poder adquisitivo del peso, por lo que la condena a las mencionadas herederas ascendió a $123’662.440 “con sus respectivos intereses legales”. (Negrilla de la Corte). 4.- Judith y Lucy recurrieron en casación, y el tribunal al conceder el recurso expresó en torno de la cuantía del interés, que conforme a la condena impuesta “de $123’662.440.oo, o sea, la que se determina a la fecha del fallo de segundo grado para efectos del recurso interpuesto.

Se tiene, entonces, que la cuantía de la resolución desfavorable a las demandadas, considerando la suma anterior, refleja que sobrepasa los $110’542.500.oo”. 5.- Resulta así que en lo relativo a la suficiencia del interés económico para recurrir, el ad quem se atuvo al valor de la condena total impuesta a las dos demandadas, sin tener en cuenta que se trata en este caso de una obligación respecto de la cual cada demandada responde sólo de una parte de la sobredicha condena, no del total, por supuesto que no hubo condena solidaria.

Es más, nótese cómo la misma sentencia de segundo grado dispuso que la condena definitiva sería “ en la misma forma indicada en la sentencia examinada” refiriéndose al fallo del a quo, el cual fue expreso en condenar en proporción del 50% del valor de las mejoras a cargo de cada uno de los dos demandados. Por manera que en estos eventos, “el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente” que consagra el artículo 366 del código de procedimiento civil, es el que armoniza con la cuantía de la condena deducida al respectivo impugnante, no con la suma global, pues siendo como es la susodicha cuantía el valor del agravio o perjuicio causado con el fallo a determinado sujeto procesal, en tal medida debe individualizarse. 6.- De donde se sigue que el tribunal concedió el recurso sin cuantificar el interés de cada impugnante, quedando al descubierto que lo resolvió prematuramente; razón por la cual es preciso devolver el proceso para que se decida de conformidad.

Acorde con lo expuesto, se resuelve: Por haberse concedido prematuramente el recurso de casación interpuesto por cada una de las demandadas, ordénase que el proceso regrese al tribunal de origen a fin de que, conforme a lo acabado de expresar y mediante una nueva evaluación del punto, determine su procedencia. Notifíquese. MANUEL ARDILA VELASQUEZ 5 4 M.A.V. Exp.