CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil tres (2003). Ref. Expediente No. 11001-02-03-000-2003-00246-01 Procede la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, a resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo (2º.) Civil Municipal de Fusagasugá, perteneciente al Distrito Judicial de Cundinamarca, y Treinta y Seis (36) Civil Municipal de Bogotá, perteneciente al Distrito Judicial de Bogotá, para conocer del Proceso Ejecutivo Hipotecario, promovido por el Banco Davivienda S.A. contra Ismael Alfonso Morales López.
I.
ANTECEDENTES 1. El Banco Davivienda por intermedio de apoderado formuló demanda ejecutiva hipotecaria contra el demandado citado, para obtener el pago del pagaré número 5700322000186957 con sus correspondientes intereses, obligación garantizada con hipoteca sobre un bien inmueble localizado en el municipio de Fusagasugá (Cundinamarca), demandado que según manifestación expresa de la entidad demandante, tiene su domicilio en Bogotá pero recibe notificaciones en Fusagasugá. 2.
El Juzgado Treinta y Seis (36) Civil Municipal de Bogotá, despacho al que por reparto le correspondió conocer del proceso, por auto de fecha 3 de octubre de 2003 (fl. 98), lo rechazó de plano por falta de competencia por el factor territorial, dado que según lo manifestado en la demanda, el domicilio del demandado es el municipio de Fusagasugá y el inmueble hipotecado está ubicado en dicho lugar, y en consecuencia, ordenó el envío del expediente al reparto de estos despachos judiciales. 3.
El Juzgado Segundo (2º) Civil Municipal de Fusagasugá, al que fue repartido el negocio, en auto de 30 de octubre de 2003 (fl. 100), no avocó el conocimiento del litigio teniendo en cuenta el numeral 9º del artículo 23 del C. de P.C., que consagra un foro concurrente a elección del demandante, y por cuanto de la demanda inequívocamente se señala que el demandado tiene su domicilio en Bogotá, circunstancia diferente al lugar donde recibe notificaciones.
Por lo tanto provocó el conflicto de competencia y ordenó remitir las diligencias a esta Corporación para resolverlo. II. SE CONSIDERA: Como lo señala el artículo 16 de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia”, el conflicto suscitado entre dos juzgados de diferente distrito judicial, como son los de Bogotá y Cundinamarca, la Corte es la competente para definirlo.
La regla general en orden a fijar la competencia por el factor territorial es la consagrada en el numeral 1o. del artículo 23 del C. de P.C., es decir el domicilio del demandado, pero naturalmente este fuero general no excluye la aplicación de otras reglas que rigen así mismo la competencia por razón del territorio, entre ellas las del numeral 9o. de la norma citada, que permite al actor elegir entre el juez del domicilio del demandado o el del lugar donde se hallen ubicados los bienes, cuando se ejerciten derechos reales.
Como en este asunto se ejercita el derecho real de hipoteca para obtener el pago de una obligación dineraria, es competente el juez del domicilio del demandado, es decir Bogotá, y el del lugar de ubicación del inmueble, esto es Fusagasugá (Cundinamarca). Considera la Corte inicialmente que, como lo ha reiterado, no puede confundirse el domicilio, con el lugar donde la persona puede recibir notificaciones personales.
En efecto, aquel de conformidad con el artículo 76 del Código Civil “consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella”. El sitio donde la parte puede ser localizada con el fin de notificarla personalmente de los actos procesales que así lo requieran, no necesariamente tiene que coincidir con su domicilio, sin que por ello pueda decirse que la demanda debe formularse en dicho sitio y no en el de su domicilio.
En la demanda ejecutiva se afirma que el demandado tiene su domicilio en Bogotá, pero que recibirá notificaciones en Fusagasugá, sitio donde está ubicado el inmueble hipotecado cuya venta en pública subasta se solicita. En consecuencia, en relación con la competencia para conocer del presente asunto, a elección del demandante el fuero general concurre con el del lugar de ubicación del inmueble; si en ejercicio de la atribución legal otorgada al demandante el actor escogió como juez competente al primero, es preciso concluir que es al Juez Treinta y Seis (36º.) Civil Municipal de Bogotá al que, por el factor territorial, compete conocer del proceso, de conformidad con lo establecido en el numeral 9o. del artículo 23 del C. de P.C., pues con esa selección fijó en dicho despacho la competencia territorial para su conocimiento, sin perjuicio de que la determinación del domicilio del demandado sea objeto de discusión en el curso del proceso.
III. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Treinta y Seis (36) Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer del proceso ejecutivo hipotecario incoado por el Banco Davivienda S.A. contra Ismael Alfonso Morales López.
SEGUNDO: Remitir el proceso a la citada dependencia judicial y hágase saber lo así decidido al Juzgado Segundo (2º) Civil Municipal de Fusagasugá con transcripción de la presente providencia.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ (en permiso) PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ (en comisión especial) SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA E.V.P. Exp. #11001-02-03-000-2002-00246-01 6 _1073218484.doc