Micelio
A-311-96Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1996

Magistrado ponente: Rafael Romero Sierra

Decreto 270 de 1996Ley 270 de 1996

Decídese el conflicto de competencia que encara a los juzgados 29 civil del circuito de Santafé de Bogotá y civil del circuito de Zipaquirá en torno al conocimiento del proceso instaurado por Emeterio Fuentes contra los herederos de Antonio Tenjo y person CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra Santafé de Bogotá, D.C., primero (1º) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996).

Referencia: Expediente No. 6325 Decídese el conflicto de competencia que encara a los juzgados 29 civil del circuito de Santafé de Bogotá y civil del circuito de Zipaquirá en torno al conocimiento del proceso instaurado por Emeterio Fuentes contra los herederos de Antonio Tenjo y personas indeterminadas. Antecedentes El proceso se inició con el fin de que en favor del citado Emeterio se declare la pertenencia del inmueble que especificó en el libelo demandatorio.

Y porque el bien está ubicado en el municipio de Chía, el actor presentó la demanda en Bogotá el 22 de marzo de 1991, donde fue recibida a trámite por el juzgado 29 civil del circuito hasta el punto de proferir sentencia estimatoria. Empero, el Tribunal Superior de Bogotá declaró en consulta la nulidad de lo actuado. El a-quo se aplicó entonces a renovar la actuación, pero a poco de allí consideró que había perdido competencia para conocer del asunto en virtud del Acuerdo 87 de 9 de mayo de 1996, emanado del Consejo Superior de la Judicatura.

El juzgado civil del circuito de Zipaquirá, adonde fue remitido el expediente, no compartió tal decisión, y adujo que la competencia seguía radicada en el juzgado de Bogotá según la preceptiva del artículo 5 del mentado Acuerdo. Consideraciones Corresponde a esta Sala dirimir el conflicto así presentado, en vista de que en él aparecen involucrados juzgados que pertenecen a distinto distrito judicial, así: el de Zipaquirá al de Cundinamarca y el otro al de Santafé de Bogotá (art. 28 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el 16 del decreto 270 de 1996).

No hay duda que para la época de iniciación del referido proceso (año 1991), la competencia territorial correspondía al juzgado de Santafé de Bogotá, pues que el municipio de Chía, lugar de ubicación del inmueble objeto de pertenencia, pertenecía al circuito de dicha ciudad (art. 23, num. 10, del Código de Procedimiento Civil). Mas como, de conformidad con el Acuerdo 87 emanado del Consejo Superior de la Judicatura, por virtud del cual hubo una nueva división territorial, el municipio de Chía pasó a hacer parte del circuito de Zipaquirá, se produjo entonces una alteración de la competencia por razón del territorio.

Ocurre, en verdad, que el art. 6 de tal Acuerdo, que entró a regir del 1o. de julio de 1996, previó que a partir de esta fecha “los despachos judiciales asumirán la nueva competencia territorial que les corresponda”; lo cual traduce, para el caso concreto, que el juzgado de Zipaquirá asume el conocimiento del proceso susodicho. Sin que éste se pueda negar aduciendo que el proceso ya venía tramitándose desde antes de la puesta en vigencia de la nueva división territorial, dado que, si bien es cierto que el art. 5 del Acuerdo consagró una excepción a aquel postulado, lo fue únicamente para los procesos que en ese instante estuvieren en el trámite de la segunda instancia, que no es el caso aquí ventilado, pues según la sinopsis atrás referenciada el proceso está apenas en la etapa de la primera instancia, luego de que el tribunal declaró la nulidad de la actuación cumplida en él. Criterio que esta Corporación ya tuvo ocasión de exponer, al afirmar en proveído de 29 de julio postrero: “Es preciso señalar que el mencionado Acuerdo fue dictado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en ejercicio de las facultades que le otorga la ley 270 de 1996, y que, según el artículo sexto del mismo, la modificación de la división territorial de la que se trata, comenzó a regir el 1o. de julio del año en curso, ‘fecha en la cual los despachos judiciales asumirán la nueva competencia territorial que les corresponda’, salvo en cuanto a que, de conformidad con el artículo 5o. ibídem, ‘los despachos judiciales continuarán conociendo, hasta la terminación de la correspondiente actuación, de los procesos y asuntos de segunda instancia que tengan a su cargo en la fecha en que, para cada caso, entre a regir la división judicial prevista en el presente acuerdo’ ”.

Y debido a que se presentaba una situación similar a la que ahora ocupa su atención, dio en agregar allí mismo: “salvedad que no viene para el presente caso que se halla apenas en el preámbulo del proceso, o sea en la primera instancia” (Auto proferido para dirimir conflicto similar en torno al conocimiento del proceso instaurado por María Teresa Urrego Taboada contra María Estela Taboada).

Puestas así las cosas, hácese patente que al momento en que entró a regir el Acuerdo, se produjo, para este proceso, la mentada alteración de competencia territorial; por lo tanto, es al juzgado de Zipaquirá al que corresponde continuar conociendo del mismo, toda vez que, como se dijo, el inmueble a usucapir se halla ubicado en Chía, municipio que a partir de entonces hace parte del Circuito Judicial de Zipaquirá. Decisión En virtud de lo brevemente discurrido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, desata el aludido conflicto determinando que el Juzgado Civil del Circuito de Zipaquirá es el competente, por razón del territorio, para asumir el conocimiento del proceso ya referenciado.

Por lo tanto, envíesele inmediatamente el expediente contentivo del mismo, a la par que se dé noticia de lo aquí resuelto al otro juzgado inmerso en el conflicto.

NOTIFIQUESE JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS �PÁGINA � �PÁGINA �5� RRS. Epx. 6325